REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº C-16.331-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, titular de la cédula identidad Nº 2.512.440.
APODERADA JUDICIAL: SUAHIL LÓPEZ H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO COLAVITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.577, y la Sociedad Mercantil BODEGON LAS MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano HENRRY DOMINGO COLAVITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.969.
DEFENSORA JUDICIAL: MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, titular de la cedula de identidad N° 12.144.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, titular de la cédula identidad Nº 2.512.440, representado judicialmente por la abogada en ejercicio SUAHIL LÓPEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado ut supra señalado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de Noviembre de 2008, constante de una (1) pieza, de ochenta y cuatro (84) folios útiles del presente expediente. En fecha 14 de Noviembre del año 2008, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, titular de la cédula identidad Nº 2.512.440, representado judicialmente por la abogada en ejercicio SUAHIL LÓPEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLAVITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.577, y la Sociedad Mercantil BODEGON LAS MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 09, tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano HENRRY DOMINGO COLAVITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.969, siendo admitida dicha demanda en fecha 22 de Octubre de 2007, por el Juzgado A quo.
Posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2008, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado A quo proceda a designar a la Abogada Marghory Mendoza, defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO COLAVITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.231.577, y la Sociedad Mercantil BODEGON LAS MICHEL, C.A., quien una vez notificada, compareció en fecha 24 de abril de 2008, a fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 05 de junio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito para contestar la presente demanda, constante de un folio (1) útil, rechazando y contradiciendo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, se observa que ambas partes, tanto la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Marghory Mendoza, en fecha 10 de junio de 2008 (folio 61), como la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 102.501, en fecha 17 de junio de 2008 (folios 63 y 64), presentaron escritos de pruebas ante el Juzgado A quo, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de la causa mediante autos de fecha 18 de junio de 2008 (folio 65 y 66).
Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2008, el Juzgado de la Causa, dictó decisión mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de esto, en fecha 29 de septiembre de 2008, la abogado SUAHIL N. LÓPEZ H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la referida decisión siendo oída dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal A Quo.
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa del folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76), de la presente causa, decisión dictada por el tribunal A Quo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) DE LA ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Vistas y estudiadas pormenorizadamente las actuaciones que conforman el presente expediente; este Tribunal estima pertinente analizar la situación descrita por el accionante en el libelo y el objeto de litigio allí identificado; a los fines de determinar si el objeto de la demanda es un fondo de comercio y si el procedimiento breve es aplicable al caso de marras.
En ese sentido, la parte actora en el libelo señalo que:
‘(…) En fecha 22 de enero de 2007, celebré públicamente (Sic) Contrato de Arrendamiento (…) sobre un inmueble y un Fondo de Comercio perteneciente a la Firma Mercantil PRINCIPAN, los cuales son de mi propiedad, según se evidencia de Documento de Propiedad sobre las bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 83, tomo 9, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (…) y documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 4 de febrero del 2000, bajo el Nº 26, tomo 1-B; los cuales se encuentran ubicados en la Avenida Principal Nº 213-A, El Limón, Estado Aragua(…)’
(…) En igual sentido, la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes establece:
‘(…) El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un inmueble de su propiedad constituido por (un) local comercial, ubicado en la Avenida Principal El Limón Nº 213-A, el cual se denominará EL INMUEBLE; y un Fondo de Comercio perteneciente a la Firma Mercantil PRINCIPAN (…)’
En este sentido, este Sentenciador a los fines de delimitar el caso de estudio, estima que los fondos de comercio son la universalidad de bienes que comprende un negocio jurídico, que puede ser desde un letrero, el valor del punto, el mobiliario, las mercancías y también la edificación donde todo esto se encuentre (el local comercial). Si en cambio lo que se alquila es solamente el local con o sin el mobiliario, el mismo entrará en el Artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente el objeto de la pretensión en el caso bajo examen es un fondo de comercio y no sólo el local comercial que le fue dado en arrendamiento al demandado desde el momento en que fue suscrito el contrato. Así se declara.
En efecto, siendo que la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Artículo 3 dispone que: ‘Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de… c) Los fondos de comercio…’ y que el objeto de litigio es un fondo de comercio, el mismo no se haya enmarcado en el ámbito de aplicación procedimental de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, mal podrían ser aplicables el procedimiento judicial y demás disposiciones en ella establecidos. Así se declara.
En este sentido, se observa que hubo una sustanciación errónea del presente juicio y a su vez una violación explicita de normas procedimentales que afectan el orden público (…)
En ese orden de ideas, este Tribunal habiendo observado que por error involuntario se han subvertido reglas en la tramitación del presente procedimiento, hecho este que ha impedido el desenvolvimiento adecuado del proceso de cognición, así mismo, teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal (…)considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir del 22 de octubre de 2007, fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En este sentido, este Tribunal a los efectos de subsanar la sustanciación equívoca del presente caso conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de ser admitida y sustanciada conforme al procedimiento ordinario contenido en el artículo 339 ejusdem.(sic)(…)”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este sentido, quien decide, debe precisar que la decisión del Tribunal A Quo, mediante el cual declara la nulidad de los actos celebrados a partir del día 22 de octubre de 2007, con la finalidad de subsanar la sustanciación equívoca del juicio seguido por cumplimiento de contrato, se denota que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, esto en virtud del carácter de orden público que reviste el cumplimiento de la garantía del debido proceso, el cual comprende entre otros aspectos, que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en la forma como han sido establecidas por el legislador.
Motivado a ello, esta Juzgadora observa que el juzgador de la Primera Instancia, se encontraba compulsado en velar por la estabilidad de los actos, pues de no efectuar las debidas correcciones a los fines de evitar futuras nulidades, dicho funcionario habría incurrido en omisiones que hubiesen eventualmente propiciado la declaración de la inefectividad de la tutela judicial requerida, o el quebrantamiento del derecho a la defensa, dado que de haberse tramitado el procedimiento conforme erradamente se ordenó en el auto revocado, y no por el juicio ordinario, se habrían restringido los lapsos que las partes poseen para formular alegaciones y presentar las pruebas demostrativas de las mismas.
Se tiene así que el Juez A quo, actuó correctamente al enervar el error cometido en el auto de admisión revocado, el cual había ordenado la comparecencia del demandado “(…) al segundo (2º) día de despacho siguiente a la ultima citación efectuada, a los fines de dar contestación a la demanda (…)”. Pues inicialmente, no se consideró el uso dado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, origina que la aludida referida relación arrendaticia quede exenta del ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo. Por lo que de no haber obrado la Primera Instancia del modo que lo hizo, indubitablemente, como se expresó ut supra, hubiese incurrido en una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, restringiendo como se dijo, los lapsos procesales que las partes tienen para formular sus alegaciones, promover y evacuar prueba, e interponer los recursos de Ley, que como se sabe, son más extensos en el juicio ordinario, cuyo ítems procedimental ha de aplicarse en la presente causa.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento jurisprudencial en el fallo del Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 99-952, del 01 de junio de 2000, en el cual se expresa:
“En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada en el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.
Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación y c) cuando dicha parte no hubiere citado para e juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (sic) (…).”.

Es por los motivos explanados en la anterior sentencia que esta Alzada considera correcta la decisión del Juzgado A quo, relativa a la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, siendo vital traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en el juicio seguido por el Hotel lago de los Cisnes, C.A vs. Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de marzo de 2007, en el cual se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala debe apuntar que no encuentra motivos para la revisión de la sentencia impugnada, toda vez que -en el presente caso- no se dan los supuestos de procedencia a que esta Sala se ha referido en reiterada jurisprudencia, como lo sería la violación de un principio fundamental, o bien la contradicción con alguna interpretación vinculante de esta Sala, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estuvo ajustada a derecho, al aplicar el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 3 literal “d” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa respecto a la cual esta Sala, ha sostenido en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), lo siguiente:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…”.
Por otra parte, no existe violación a principio fundamental alguno, como lo sería la defensa y el debido proceso, invocado por la parte solicitante, por la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto están establecidos lapsos mayores para que las partes ejerzan sus defensas y recursos pertinentes (…)
Dicho lo anterior y visto que en la sentencia recurrida se confirma, una sentencia en la cual se ordenaba reponer una causa al estado de nueva admisión y continuación del proceso a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, lo cual no contradice ninguna norma constitucional o interpretación de esta Sala respecto a alguna disposición del Texto Fundamental, así como no existe violación de principios jurídicos fundamentales como la defensa y el debido proceso, por la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del breve, esta Sala estima que la sentencia cuya revisión hoy se solicita, no se encuentra inmersa en alguna de las causales de procedencia para la revisión constitucional, conforme al artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina vinculante de esta Sala en esta materia.(…)”.

En apego al criterio jurisprudencial establecido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad debe señalar que, el caso de marras se encuentra enmarcado dentro del literal c, del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto es evidente que el objeto del contrato esta referido a un fondo de comercio, motivo por el cual queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley; en base a tales circunstancia, esta Alzada debe confirmar lo señalado por el Juzgado A quo, en cuanto a que es necesario procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden ocasionar la nulidad de los actos procesales.
En este sentido, este Juzgado considera debidamente fundamentada la decisión del Juzgado A quo, de reponer la causa al estado de ser admitida y sustanciada conforme el procedimiento ordinario, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en la presente litis, ya que como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, el procedimiento ordinario ofrece lapsos mayores para que las partes ejerzan sus defensas y excepciones, y así se establece.
Ahora bien, habiendo esta Superioridad verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 31 de Julio de 2008, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 2.512.440, representado por su Apoderada Judicial ABG. SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ordeno la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 2.512.440, representado por su Apoderada Judicial ABG. SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Julio de 2008, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de los actos celebrados a partir del 22 de octubre de 2007, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:30 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/EZ/ml.-
Exp. C-16.331-08