REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de diciembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.267-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.751. ABOGADA ASISTENTE: ABG. HERLINDA DIAZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado N° 45.305.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS A. GONZÁLEZ O, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.251.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014, debidamente asistido por el Abogado DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de Marzo de 2008, a través de la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta. TERCERO: Se condena al demandado reconviniente a la entrega libre de personas y cosas el inmueble. CUARTO: La indexación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En relación al procedimiento de oferta real y deposito el demandado de autos podrá retirar la suma consignada con sus respectivos intereses, por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada y SÉPTIMO: Por cuanto el demandado reconviniente fue vencido totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de Junio de 2008 contentivas de una (01) pieza, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cuarenta y uno (141). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 142).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 113 al 131), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“… Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada…(…)…SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de Resolución de Contrato de Compra-Venta.(…) TERCERO: Se condena al demandado reconviniente a la entrega libre de personas y cosas, del inmueble.(…) CUARTO: La indexación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) QUINTO: En relación al procedimiento de oferta real y deposito el demandado de autos podrá retirar la suma consignada con sus respectivos intereses, por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. (…) SEPTIMO: Por cuanto el demandado reconviniente fue vencido totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas….” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones, diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2007 por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 29.577, por medio de la cual interpuso recurso de apelación, el cual expreso:
“...Apelo formalmente dentro del término legal de la sentencia distada por este Juzgado a su digno cargo, en el Juicio incoado en mi contra por el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, por Resolución de Contrato, tal cual consta en el expediente signado con el No. 12.535…” (Sic).

IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios (144 al 159) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. ADELA MANZU GASCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.793, el cual expreso:
“….La apelación a la sentencia la formulé por no estar conforme con la misma, en virtud de que el ciudadano Juez al momento de decidir no aprecio mucho menos puntos por demás obvios, y se pronunció sobre otros que no están demostrados, que a continuación señalo:
1.- Así tenemos que el aquo para decidir, en primer lugar se refiere al PUNTO PREVIO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, siendo que en mi escrito de contestación jamás establecí tal punto previo, muy por el contrario luego de negar y rechazar varios aspectos anteriores, alegados en el libelo por el actor, fue cuando procedí a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUE FIJÓ EL ACCIONANTE, YA QUE LO CONSIDERE Y CONSIDERO REALMENTE EXAGERADO, por lo que mal podría el ciudadano Juez, considerarlo con tal PUNTO PREVIO; además que al momento de decidir existen circunstancias que desecha el a quo, y resulta serias contradicciones, que explicare en lo adelante…Nótese que hubo una tremenda contradicción: desecha el documento privado emanado de tercero donde consta la supuesta y negada deuda con sus intereses; pero declara Sin lugar mi rechazo a la estimación de la demanda por extremadamente exagerada. Si se desecha el documento, y con ello la supuesta y negada deuda con sus supuestos y negados intereses….en consecuencia dicha cantidad no debe tenerse en la estimación de la demanda realizada por el accionante Con lugar el rechazo por mi formulado contra la estimación de la demanda…
2.-…el ciudadano juez supone una situación que no consta en el contrato suscrito entre las partes y pasa a interpretar lo que no esta escrito en el mismo y que no establecimos los contratantes, tales como los pagos que dispone el ciudadano Juez…y como expresé en mi escrito de contestación, el precio fue cancelado como narre en esa oportunidad…pues a dicho por el ciudadano AQUINO los tomó como intereses moratorios, cuestiones insólita por cuando jamás me atrasé en los pagos, muy por el contrario siempre cancelé por adelantado, aunado al hecho cierto que en el contrato que suscribimos no existe cláusula alguna que establezca intereses, en virtud de lo cual sólo quedó pendiente el saldo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES….
Como puede verse los lapsos finalmente son de seis (06) meses; o sea, semestrales, por lo que aplicando verdaderamente la analogía las 24 cuotas debían ser canceladas, según el criterio analógico del juez cada seis meses, (ojo: esto no consta en el contrato, recordemos que no se indicó forma y menos aún tiempo de pago o vencimiento de estas 24 cuotas), por lo que consecuencialmente en este año 2008 aún no se han vencido las 24 cuotas, por lo que mal puede estar en mora y menos aún haber incumplido el contrato, pues no se estableció fecha de vencimiento para el pago de estas 24 cuotas, como reconoció el ciudadano GUSTAVO AQUINO al responder la DÉCIMA SÉPTIMA POSICIÓN…Contrario al dicho del ciudadano Juez de mi supuesto y negado incumplimiento, opté por hacer la OFERTA REAL DE PAGO, como formalmente la hice, para cumplir de todas con lo pactado en el Contrato de compromiso de compra venta, a fin de que se me haga el traspaso definitivo de los derechos que por ley me corresponden sobre el inmueble objeto de esta demandada, y que una vez más así lo solicito…POR QUE EL CIUDADANO JUEZ ASUME QUE LA OFERTA ESTÁ FUERA DE LAPSO Y QUE YO NO CUMPLÍ PUNTUALMENTE CON EL PAGO DE LAS CUOTAS? ¡POR QUE EL CIUDADANO JUEZ NO VALORA ESTE TESTIMONIO DONDE EL CIUDADANO AQUINO CONFIESA QUE LAS 24 CUOTAS DE Bs. 54.166,66 NO TIENEN FECHA DE VENCIMIENTO? ¡POR QUE EL CIUDADANO JUEZ LE DA UNA FECHA CIERTA DE VENCIMIENTO A LAS 24 CUOTAS DE Bs. 54.166,66 QUE NO ESTA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO SUSCRITO POR LAS PARTES Y QUE ASÍ RECONOCE EL CIUDADANO GUSTAVO AQUINO…
…(…)…Tal incongruencia se acrecienta cuando leemos la SEXTA POSICIÓN formulada al ciudadano AQUINO…igualmente llama la atención, y respetuosamente solicito a la ciudadana Juez Superior tome en cuenta la respuesta a la SEPTIMA POSICIÓN formulada al ciudadano GUSTAVO AQUINO…
…es imperioso recordar que el ciudadano GUSTAVO AQUINO reconoció, que yo le había entregado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) también recordemos que las copias de los recibos consignados no fueron impugnadas, tachadas ni de ninguna manera desconocidas por la parte accionante-reconvenida en la oportunidad legal, la cual era al momento de contestar la Reconvención, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme a la ley…
…Se observa que el ciudadano Juez se preocupa más por el formalismo en la formulación de las posiciones juradas, que por las resultas; es decir, lo que se logró con las respuestas a las mismas…si las respuestas fueron contradictorias, como en efecto lo fueron, se logró determinar los falsos dichos de la parte accionante; vemos que el ciudadano Juez se limita a transcribir el texto de las POSICIONES JURADAS, sin detenerse a apreciarlas, analizarlas y compararlas, a los fines de determinar las coincidencias, las declaraciones o reconocimientos, así como las contradicciones que pudieran existir; entendiendo, como la ha reiterado la jurisprudencia, que lo primordial no es la forma sino el resultado…
…Efectivamente podemos concluir, con base a todo lo anterior, que las posiciones juradas absueltas deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, como bien lo ha mantenido el máximo Tribunal de la República…
…Como puede verse el demandante-reconvenido jamás solicita la devolución de dinero alguno y menos aún la entrega del inmueble objeto de este juicio, y el ciudadano Juez se lo acuerda, pues en el escrito libelar se limita a demandar la resolución de contrato, sin consecuencia de la ley alguna, con lo que menoscabó ciertamente el derecho de defensa de uno de los sujetos interesados en el asunto; el accionante en su libelo de demanda específicamente en la pretensión requerida, así las cosas observamos claramente e inequívocamente que lo pretendido en entrados es la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito por nosotros en fecha 11 de enero de 2002, cuestión ésta que no lo era dada, por cuanto nunca dejé de cumplir con mis obligaciones…
…Finalmente solicito que en el presente escrito de informe sea agregado a los autos, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y en definitiva declare: SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra por el ciudadano GUSTAVO AQUINO, por Resolución de Contrato, por cuanto la misma es improcedente en virtud de que cumplí con todas y cada una de mis obligaciones establecidas en el contrato de Compromiso de compra-venta; CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada que formule oportunamente; CON LUGAR la reconvención que en el tiempo legal propuse contra el ciudadano GUSTAVO AQUINO…..ordenándose proceda a otorgarme el documento definitivo de venta, con el que me trasmita la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato, por cuanto la oferta real de pago la hice de forma oportuna y realice el deposito conforme a la ley por ante el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Aragua, como consta en autos, y sea condenada el demandado-reconvenido en costa por temeraria demanda incoada en mi contra; pues es un hechos innegable y absolutamente comprobado que el negocio ya estaba pactado entre las partes, y para ello se redactó el correspondiente Contrato de Compromiso de Compra-venta, el cual se introdujo en la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2001, según planilla N° 19.171...(Sic)
IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Compromiso de Compra-venta, interpuesto ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.751, asistido por el Abogada HERLINDA DÍAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 45.305, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN REBOLLEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014 (Folios 01 al 03) y anexos (Folios 04 al 10).
En fecha 30 de marzo de 2005, consta auto de admisión de la demanda y en el mismo se ordenó el emplazamiento del demandado (folios 11); asimismo, en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014, asistido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.251, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda (folios 13 y 14) y anexos (folios 15 al 34).
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de la reconvención (Folio 35), y en fecha 31 de mayo de 2005, mediante diligencia presentada por la parte actora dio contestación a la reconvención alegando la inadmisibilidad de la misma (folios 36 y 37); luego, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 15 de julio de 2005 (folios 52 y 53), procediéndose a su correspondiente evacuación.
Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaró Sin lugar el punto previo relativo a la impugnación a la estimación de la demandada interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR; Con lugar la demanda de resolución de contrato de compromiso de compraventa incoada por el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO en contra de JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, y se condeno al reconviniente a la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la litis; ordenó la indexación a través de una experticia complementaria del fallo; y con relación al procedimiento de oferta real y depósitos del demandada podrá retirar la suma consignada con sus correspondientes interés y sin lugar la reconvención de la demanda (Folios 113 al 131).
En este sentido, en fecha 07 de abril de 2007, consta escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, quien apeló de la referida sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 (Folio 136). Al respecto, observa esta Alzada que el recurrente presentó escrito de informe en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 143 al 159), y del mismo se desprende que apeló de toda la sentencia, tanto de la valoración y análisis realizado por el A quo como del dispositivo del fallo, en virtud de ello, esta Superioridad entrará a revisar la legalidad de la sentencia recurrida.
En este sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de la demanda y de la contestación, que la pretensión de la actora estuvo contenida en la resolución del contrato de compromiso de compra-venta, celebrado en fecha 11 de enero de 2002, ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, anotada bajo el N° 08, tomo 70 (folios 04 y 05), sobre un bien inmueble ubicado en la calle Los Mangos del Barrio Las Colinas de Vallecito, Rosario de Paya, de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fue de Luís Mejias; ESTE: Con inmueble que es o fue de Luís Cruz; y OESTE: Con calle los Mangos que es su frente, e igualmente, solicita la indemnización por daños y perjuicios.
Por otra parte, en el acto de contestación la parte accionada, convino en la autenticidad del compromiso de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO y JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, el cual fue celebrado ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2002, conviniendo en la eficacia documento autentico y en el precio fijado por ambas partes, hechos estos que no fue objeto de prueba, por otra parte, la controversia se limitó a que la parte demandada le corresponde demostrar: que ha pagado el precio fijado en el contrato y la impugnación a la estimación de la demanda por exagerada.
Igualmente, en el mismo escrito opuso reconvención a la actora, a los fines de que esta cumpla con el contrato de compromiso de compra-venta celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Es por ello, que esta Alzada visto que el recurrente apeló de toda la sentencia y cuestionó la valoración efectuada a los medios probatorios por el Tribunal de la causa, entrar a revisar la legalidad de la sentencia, y en tal sentido, observa:
Que junto al libelo de la demanda, fue presentado marcado “A”, contrato de compromiso de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.751 (parte actora), y el JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014 (parte demandada), autenticado ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el N° 08, tomo 70 (folios 04 y 05), del referido contrato se desprende:
….PRIMERA: EL VENDEDOR se obliga en dar en venta a EL COMPRADOR y este a su vez se obliga a adquirir en compra unas bienhechurías propiedad de su exclusiva propiedad que se encuentra en una extensión de terrero propiedad municipal… se encuentran ubicada en la calle Los Mangos del Barrio la Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías; ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz; y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente….SEGUNDA: El precio de la venta o traspaso de las bienhechurías anteriormente descritas han sido pactadas de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00) que cancelada de la siguiente manera UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) que recibe EL VENDEDORA en este acto, y los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00) serán canceladazos de la siguiente manera UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) en cuatro cuotas que serán canceladas de la siguiente manera: la Primera cuota a partir del primero mes después de ser autenticado este documento, la segunda cuota después del seis meses , la tercera cuota después de doce (12) meses, la cuarta cuota después de dieciocho (18) meses, y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 1.300.000,00) restantes se cancelarán en veinte cuotas de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.166,66), que al ser cancelados queda el COMPRADOR en posesión de las bienhechurías vendidas y cuando se realice la venta definitiva o su respectivo traspaso ante una notaria, con el otorgamiento del compraventa…(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)


En este orden de ideas, quien decide verificó que la referida prueba es un instrumento público, por cuando ha emanado en su formación de un funcionario (Notario) que tiene facultad de darle fe pública a los actos efectuados en su presencia, asimismo, en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado por su adversario, por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado y reconocido por las partes ut supra identificadas, que las mismas suscribieron dicho contrato y se obligaron a las condiciones contenidas en él, por lo tanto, hay un compromiso de compra-venta sobre un bien inmueble ubicado en la calle Los Mangos del Barrio la Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías; ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz; y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, y que el vendedor se comprometió en dar en venta a la compradora y esta a realizar el pago del precio acordado, el cual es por la cantidad de (Bs. 3.500.000,00) en la manera que había fijado de mutuo acuerdo. Y así se establece.
Por otra parte, consta marcado con letra “B”, documento de venta suscrito entre los ciudadanos NELLY MARÍA BASTIDAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.895.756 y GUSTAVO MANUEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.751, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías propiedad que se encuentran en una extensión de terrero propiedad municipal, ubicada en la calle Los mangos del Barrio la Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías; ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz; y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente (Folios 08 y 09), dicho inmueble se encuentra anotado ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el Nro. 73, tomo 44, con la cual la parte actora pretende demostrar, la propiedad sobre el referido bien objeto de la litis. En este orden de ideas, quien decide verificó, que la documental es un instrumento público, por cuando ha emanado en su formación de un funcionario (Notario) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, asimismo, se constató que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado por su adversario, en consecuencia, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Y también, fue promovido copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.751 (folio 10), el cual es un documento público a través del cual se establece la identidad del mencionado ciudadano, y merece fe de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, junto al escrito de contestación fueron presentado marcado “A”, copias certificadas del expediente N° 2909-05 llevado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de oferta real efectuada por el ciudadano JOSÉ REBOLLEDO SALAZAR, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,000), la cual fue presentada en fecha 09 de febrero de 2005 (folios 16 al 32) con lo cual la parte accionada pretende demostrar el cumplimiento del contrato. Ahora bien, siendo las mismas, actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de este Estado, son instrumentos públicos presentados en copias certificadas que merecen fe, por lo tanto, visto que en la oportunidad correspondiente no han sido tachadas por el adversario, ésta debe tenerse como ciertas, otorgándole valor probatorio conforme con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, había efectuado una oferta real de pago a los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO y YASMIN MILAGRO TOVAR. Y así se establece.
Igualmente, marcado “B” fueron anexados copias fotostáticas simple de recibos de pagos (folio 33), con la cual la parte accionada pretende demostrar el cumplimiento de su obligación, en este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada, en la cual dejó establecido: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).
Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal Superior, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte accionada, son copias fotostáticas de un documento privado simple, por lo tanto, no tienen valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documentos privados reconocidos o documentos autenticados) en consecuencia, se desechan las referidas documentales por inconducentes. Y así se establece.
Asimismo, fue promovido copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014 (folio 34), el cual es un documento público a través del cual se establece la identidad del mencionado ciudadano, y que merece fe de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otra parte, en el lapso probatorio las partes promovieron sus escritos de pruebas, observándose: Que la parte demandada, en su oportunidad promovió; I) El merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalarse que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos, aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan o no a quien las aporta. Y así se establece.
Asimismo, ratificó el contenido de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación, y con relación a ellos, esta Alzada debe señalar que dichos documentos ya fueron valorados en líneas anteriores por esta Superioridad. Y así se establece.
Igualmente, la accionada también promovió las testificales de los ciudadanos:
- Delfina del Rosario Bello Curros, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.083; consta acta de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 98 y 99), en la cual se observó:
“…PRIMERA: Diga la testigo si le consta que el señor ABRAHAM REBOLLEDO, vivía en la casa ubicada en la calle Los mangos, N° 42, en calidad de dueño en el mes de noviembre de 2001. Contestó: si, si vivía. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que el señor REBOLLEDO realizó en ese mismo mes varias reparaciones al inmueble? CONTESTÓ: si de aguas limpias de aguas negras, si hizo las reparaciones. TERCERA: Diga el testigo si presenció la cancelación de dos cuotas de las casa que el señor Gustavo Aquino, le vendió al señor ABRAHAM REBOLLEDO? Contestó: si yo estaba en la puerta de mi casa cuando vi el primer pago que le hizo en la puerta de la mencionada casa y la segunda vez estaba frente de la casa y en esa oportunidad estaba sentada en la acera del frente cuando le hizo entrega del pago, y luego yo fui y hable con al señora del señor ABRAHAM, y ella me hizo el comentario de que se había realizado los dos pago. CUARTA: Diga la testigo como le consta que el señor GUSTAVO AQUINO le vendió la casa al señor ABRAHAM REBOLLEDO? Contestó: Bueno por que yo soy vecina del señor Abraham rebolledo, y me consta que le vendieron esa casa y que la habita del año 2001, a parte de que el mismo señor me ha comentado de la venta de la vivienda y yo he presenciado los dos pagos que he mencionado…SEXTA: Diga la testigo razón fundada de su dicho? CONTESTÓ: Bueno por que yo tengo viviendo en mi casa veinte años y me consta por que he presenciado todos los hechos narrados…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, de la revisión de los dichos de la testigo antes analizados, se verificó que la misma no tiene un conocimiento de los hechos por cuanto según ella, se limitó a señalar que vio cuando se efectuaron los pagos en la puerta de la mencionada casa, desde la puerta de su casa (a distancia), no estando presente en el momento de la celebración del referido acuerdo, y solo vio cuando las partes entregaban un dinero que ella alega que es de un pago, pero que para esta Alzada no hay certeza que dicho dinero corresponda a un tipo de pago, es por ello, que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la declaración del mencionado testigo. Y así se establece.
- Boris Lionarda Herreras Núñez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.78.897; consta acta de fecha 23 de noviembre de 2005, en la cual se dejó constancia que el tribunal de la causa declarado desierto el acto del testigo de Boris Lionarda Herreras Núñez, por lo tanto, se desecha la referida declaración (folio 99). Y así se establece.
- Pascual Antonio Alvarado Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.044.641; consta en acta de fecha 26 de septiembre de 2005 la declaración testifical de dicho ciudadano (folio 83), en el cual señalo:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a las partes JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO y el señor GUSTAVO MANUEL AQUINO de vista trato y comunicación. Contestó, si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: diga el testigo si le consta que ha existido convenio de venta verbal y que después se materializó dicho convenio entre el señor GUSTAVO AQUINO y el señor JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO de pago por la casa ubicada en la calle los mangos, N° 42, sector vallecito Comunidad Rosario de Paya Municipio Mariño. Contestó si se realizo y materializo. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que el señor ABRAHAN REBOLLEDO tenía posesión material de la casa antes mencionada en el mes de noviembre del 2001. Contestó si me consta que tenía posesión. CUARTA: Diga el testigo si usted trabajo en la casa ubicada en la calle los Mangos N° 42 del sector vallecito Rosario de paya Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño en el mes de noviembre del año 2001. Contestó: si trabaje en esa casa…SEXTA: Diga el testigo, si ayudo a mudarse al señor REBOLLEDO a esa casa una vez que culminaron las reparaciones en el mes de noviembre de 2001. Contestó: si lo ayude a mudarse… (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
- Ismael Ambrosio Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.605, consta de fecha 26 de septiembre de 2005, la declaración del ciudadano ut supra identificado (Folio 84), y señaló:
“…PRIMERO: Diga al testigo si conoce a las partes JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO y el señor GUSTAVO MANUEL AQUINO de vista, trato y comunicación. Contesto: si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: diga el testigo si le consta que ha existido un convenio verbal y que después se materializó dicho convenio entre el señor GUSTAVO AQUINO y el señor JOSE ABRAHAM REBOLLEDO de pago por la casa ubicada en la calle Los mangos N° 42 sector vallecito Comunidad Rosario de Paya Municipio Mariño. Contestó: si se realizó y materializó tal convenio. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el señor ABRAHAM REBOLLEDO tenia posesión material de la casa antes mencionada en el mes de noviembre de 2001. Contestó: Si me consta que tenía posesión de la misma casa. CUARTA: Diga el testigo si le consta que haya visto al señor REBOLLEDO cancelar parte del pago del convenio existente entre el señor REBOLLEDO y el señor AQUINO. Contestó: si me consta por que lo vi cuando lo hizo parte de la cancelación, para ese momento me encontraba trabajando en la casa. QUINTA: Diga el testigo si usted trabajo en la casa ubicada en la calle los mangos N° 42 del Sector Vallecito Rosario de Paya Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño en el mes de noviembre de 2.001. Contestó: si trabaje en esa casa…OCTAVA: Diga el testigo, si la casa se encontraba desabitada para el momento en que usted trabajo allí realizando sus labores de trabajo. Contestó: si se encontraba desabitada para el momento en que prestaba mis servicios en esa casa…(Sic)
- Johan Francisco Iglesias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.800.981, consta de fecha 23 de noviembre de 2005 acta de la declaración testimonial del mencionado ciudadano (folios 100 y 101), quien señalo:
“…PRIMERA : Diga el testigo que tipo de trabajos realizó en la casa ubicada en la calle los mangos N° 42 de sector Vallecito Rosario de Paya del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el mes de noviembre del 2001.Contestó: bueno electricidad en toda la casa, aguas negras aguas blancas y botando escombros. SEGUNDA: diga el testigo quien le cancelo los trabajos realizados en dicha vivienda. CONTESTO: el señor ABRAHAM REBOLLEDO. TERCERO: Diga el testigo si estuvo presente en la cancelación de setecientos bolívares que el señor ABRAHAM REBOLLEDO, le pago al señor GUSTAVO AQUINO, por la venta de la casa ubicada en la calle los mangos N° 42, del sector Vallecito del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Contestó: si estuve presente en diciembre del 2001, el pago lo realizo en la plaza de aquí de Turmero, la plaza Mariño. TERCERO: Diga el testigo por que estaba presente cuando el señor ABRAHAM REBOLLEDO, realizó el pago de los setecientos mil bolívares al señor GUSTAVO AQUINO? Contesto: por que el señor ABRAHAM me iba a pagar a mí por los trabajos realizados en su casa, fuimos al banco a retirar el dinero y después le cancelo al señor GUSTAVO AQUINO. CUARTA: Diga el testigo como le consta que los setecientos mil bolívares que el SEÑOR ABRAHAM le cáncelo al señor GUSTAVO AQUINO, eran por concepto de la venta de la casa ubicada en la calle los mangos N° 42 Vallecito del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Contesto: Por que escuche todo lo que estaban hablando y vi el recibo que el señor Gustavo le entregó al señor ABRAHAM por concepto de la venta… (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos: Pascual Antonio Alvarado Colmenarez, cuando señalo: “…CUARTA: Diga el testigo si usted trabajo en la casa ubicada en la calle los Mangos N° 42 del sector vallecito Rosario de paya Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño en el mes de noviembre del año 2001. Contestó: si trabaje en esa casa…(Sic); en la declaración de Ismael Ambrosio Silva Rodríguez señaló: “…OCTAVA: Diga el testigo, si la casa se encontraba desabitada para el momento en que usted trabajo allí realizando sus labores de trabajo. Contestó: si se encontraba desabitada para el momento en que prestaba mis servicios en esa casa…(Sic),, y el la deposición de Johan Francisco Iglesias Rodríguez, dijo: “…TERCERO: Diga el testigo por que estaba presente cuando el señor ABRAHAM REBOLLEDO, realizó el pago de los setecientos mil bolívares al señor GUSTAVO AQUINO? Contesto: por que el señor ABRAHAM me iba a pagar a mí por los trabajos realizados en su casa, fuimos al banco a retirar el dinero y después le cancelo al señor GUSTAVO AQUINO… (sic), se evidenció de sus dichos que conocen a las partes, verificándose que todos los mencionados testigos se encontraban en el referido inmueble realizando trabajos de reparación (aguas negras, aguas, blancas, cocina empotrada, electricidad, etc), trabajos estos que fueron pagados por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO, tal como se evidenció de los mismos dichos de los testigos, es decir, que estos testigo solo demuestran la realización de mejoras al referido inmueble objeto de la litis, y sólo relatan encuentros con la actora en la cual la demandada entrega cantidades de dinero sin especificar a que corresponde dicho pago, los cuales estos conocen en razón que en esa misma oportunidad el señor Rebolledo les había cancelado a los testigo el pago por sus trabajos efectuados, en consecuencia de ello, para éste Tribunal Superior considera que éstos no tienen conocimiento directos sólo referencias, demostrándose que no tienen certeza cierta de los hechos controvertidos, más cuando a criterio de quien decide, se evidenció también cierta parcialidad a favor de una de las partes (demandada), por lo tanto, son desechadas las mencionadas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no les otorgan valor probatorio. Y así se establece.
- Y promovió las posiciones juradas de la parte accionante y recíprocamente de la demandada, en este sentido, dicha medio probatorio fue admitió en fecha 15 de julio de 2005 (folio 53), y se observó:
En este sentido, el Artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.” La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “…las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, en el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien se aparte en juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición en el citado Art. 49.5 de la Constitución…(Sic).
Al respecto, continúa explicando la norma adjetiva civil Artículo 409, lo siguiente: “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”; Y en el Artículo 410 eiusdem: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
Asimismo, se hace necesario la existencia de cuatro elementos fundamentales a saber: 1) la evacuan las partes, entendidas en sustancial; 2) existe la obligación de contestar bajo juramento; 3) que versa sobre los hechos y no sobre el derecho y 4) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Ahora bien, se constato que en fecha 21 de septiembre de 2005, fue levantada acta en la cual fue evacuada las posiciones juradas del ciudadano AQUINO GUSTAVO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.548.751, en el cual se observó: “…TERCERA POSICIÓN: Diga usted si el único convenio de pago que usted promovió lo trajo en el momento de promoción de las pruebas. Contesto: o sea un contrato y como yo entiendo ese es el convenio y la prueba es el contrato que se hizo y la modalidad de pago esta escrita en el contrato. CUARTA POSICIÓN: Diga usted si es cierto que la firma que aparece en los recibos es la suya?. Contesto: si. QUINTA POSICION: Diga usted como es cierto que usted entregó los recibos al señor Rebolledo en conformidad de haber recibidos esas cantidad de bolívares en distintas partes? CONTESTO: si lo que pasa es que esta relacionado ese pago con otro motivos. SEXTA POSICIÓN: Diga como es cierto que el señor JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO le pago la cantidad de bolívares dos millones? Contestó: si. SEPTIMA POSICIÓN: Diga usted como es cierto que usted negó que le señor REBOLLEDO le haya pagado algún dinero. Contestó: si lo negué…DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga como es cierto que el señor JOSÉ REBOLLEDO vivía en la casa que usted le vendió en el mes de noviembre de 2001. Contestó: si como inquilino…DÉCIMA CUARTA: Diga como es cierto, que entre usted y el señor Rebolledo no existe ningún contrato de arrendamiento por escrito ni verbal por la casa ubicada en la calle los amos N° 42. Contesto: por escrito existe. DÉCIMA QUINTA: Diga usted como es cierto que le señor Rebolledo canceló las cuotas fijadas en el convenio de compra venta de manera anticipada a la fecha pautada en dicho convenio, así como se deja ver en los recibos. Contestó no, falso. DÉCIMA SEXTA: Diga usted como cierto que en los recibos que usted le entregó al señor rebolledo aparecen con fecha anticipada a lo convenido. Contesto si es cierto. DÉCIMA SÉPTIMA: diga usted como es cierto, que las 24 cuotas de cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis como sesenta y seis bolívares estipuladas en el convenio no tienen fecha de cancelación ni de vencimiento? Contesto: es cierto no tienen fecha de vencimiento pero no tienen fecha de vencimiento pero si tiene fecha de cancelación…(Subrayado y negrillas de la Alzada) (folios 66 y 67).
Se observó que en la deposición de la parte actora ciudadano GUSTAVO AQUINO, aceptó la existencia de un contrato de compromiso de compra-venta, y de la modalidad de pago convenida por las partes, así como también reconoció que el demandado habita en el referido inmueble como inquilino, y señaló que el demandado no ha cumplido con el pago convenido, reconociendo también que en el acuerdo no tenia fecha de vencimiento de los pagos, y señalando que los recibos firmados por él, era correspondientes a otros montos, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo en la misma fecha 21 de septiembre de 2005, consta la declaración de la ciudadana TOVAR DE AQUINO YASMIN MILAGRO (folios 68 y 69), señaló: “…PRIMERA POSICIÓN: Diga usted como es cierto, que estuvo de acuerdo con la venta de la casa? Contesto: si es cierto. SEGUNDA POSICIÓN: Diga usted como es cierto, que conocía de la oferta que se le realizo en su casa el 18 de febrero de 2005 a las 10:45 de la manda en presencia del Tribunal de Mariño que se traslado hasta su recinto? Contesto: No me encontraba. TERCERO POSICIÓN. Diga Usted como es cierto, que el Tribunal de Mariño dejo constancia en el acta que quien nos recibió fue su hija menor y posterior a ello la señora YASMIN TOVAR DE AQUINO?. Contestó: no me encontraba no me encontraba ese día en la casa…SEXTA POSICIÓN: diga usted como es cierto que usted no estaba presente cuando el señor Gustavo Aquino recibía el dinero de los pagos de los pagos de la casa vendida. Contestó; no hubo pago alguno donde yo estuviera presente... NOVENA POSICIÓN. Digas usted cuantas cuotas son las establecidas en el convenio?. Contestó: no lo recuerdo yo, esta en el contrato…DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga usted existe contrato de arrendamiento por la casa N° 42 que el señor Gustavo le vendió al señor Rebolledo? Contestó: no existe contrato de arrendamiento…DÉCIMA CUARTA: Diga usted como es cierto, que los lapos de tiempo se comienzan a contar después que se haya realizado cada pago, es decir un mes, después de ese mes se cuenta un mes o seis meses? Contesto: si….DÉCIMA SEXTA: Diga usted si niega que en el acta del Tribunal donde se establece textualmente “asimismo el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana YASMIN MILAGRO TOVAR DE AQUINO, quien se identifico con la cedula de identidad N° V-5.894.569, a quien el Tribunal impuso de su misión y le hizo el ofrecimiento de un millón quinientos mil bolívares en cheque de gerencia, contra el Banco provincial a su favor, de fecha 04-02-2005, quien manifestó al Tribunal no lo recibiría,. Que iba hablar con su abogado…Contesto: si es cierto…(Sic)
Con relación a la posición jurada de la ciudadana YASMIN MILAGRO TOVAR DE AQUINO, se verificó por este Alzada que la posición décima sexta fue realizada en forma negativa, la cual no da cumplimiento a la formalidad exigida a tal medio probatorio, sin embargo, el resto de las posiciones formuladas, este Tribunal observó que se verificó la existencia del contrato de compromiso de venta suscrito por las partes, y que el demandado no había efectuado el pago, y asimismo, señaló que ella no se encontraba en el inmueble al momento en que el Tribunal de Municipio se traslado para materializar la oferta real de pago que había ofrecido por el demandado, por lo cual, para esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En fecha 22 de septiembre de 2005, consta acta de declaración del ciudadano REBOLEDO SALAZAR JOSÉ ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V- 12.810.014 (Folios 70 y 71), en el cual señaló: “…PRIMERA POSICIÓN: Diga si es cierto que el señor GUSTAVO AQUINO, firmo con usted por ante de la Notaria Pública de Turmero el fecha 11 de enero de 2002, un contrato de compromiso de compraventa, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle los mangos N° 42?. Contesto: si. SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es cierto que el precio de venta pactado de mutuo acuerdo sobre el inmueble objeto del presente litigio fue por la cantidad de Bs. 3.500.000,00? Contestó: Si. CUARTA POSICIÓN: Diga si es cierto que el señor GUSTAVO AQUINO en reiteradas ocasiones antes que se desarrollada el presente procedimiento, hablo con usted de manera amigable para preguntarle que le pasaba que no estaba pagando con lo estipulado en el contrato y usted le respondía aguantante que no tengo trabajo? Contestó: falso, yo era quien lo buscaba a el por eso recurrí a la oferta real…OCTAVA POSICIÓN: Diga si es cierto que usted se comprometió en el bufete de la Dra. Herlinda Díaz a que el 15 de febrero de 2005, llevara dos millones de bolívares, como abono a la deuda que tenia con el señor GUSTAVO AQUINO, ya que estaba esperando un préstamo que le iban hacer en la empresa donde laboraba? Contestó: No. NOVENA POSICIÓN: Diga si es cierto que usted estaba en conocimiento el dinero que pido prestado el señor GUSTAVO AQUINO, esperando que usted le pagaba y el cual todavía esta pagando interés.? Contesto: No. DÉCIMA POSICIÓN: Diga si es cierto que usted vivió alquilado en un inmueble propiedad de Zuleika de Briceño, ubicado en la calle los magos N° 46, el cual el señor GUSTAVO AQUINO es el administrador en el año 2000? Contesto: si viví seis meses. DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga si es cierto que usted vivió alquilado en el inmueble propiedad del señor GUSTAVO AQUINO en el año 2001 el cual esta ubicado en la calle los mangos N° 42? Contestó: falso desde que me mude para alla por el contrato de compra venta…DÉCIMA TERCERA: procedo en este acto a exhibirle a la absolvente acta de fecha 18 de febrero de 2005 para la cual necesito confirme o no que es su firma, y si la reconoce, en este estado se le exhibe dicha acta al absolvente la cual contestó: si es mi firma, fue el acta que le hizo entrega al tribunal a la ciudadana cuando venia llegando y le dijo que le levantaría otra acta, en donde hizo acto de presencia…DÉCIMA SEXTA: diga si es cierto que el señor GUSTAVO AQUINO no actuó de mala fe al darle tantas facilidades en el pago del inmueble. Contestó: nunca se cumplieron como dice el contrato…(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Se observó de la posiciones del demandado, que este reconoció que fue celebrado un compromiso de compra venta con el actor ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 11 de enero de 2003, sobre un inmueble propiedad del demandante, y que el precio convenio por la misma era la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000), también señalo que había pagado el precio convenido, y que en todo momento ha efectuado los pagos, tanto es así que efectuó una oferta real sobre la deuda, asimismo señaló que vivió en el referido inmueble una vez que firmaron el contrato de venta, hechos que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Por otra parte, la actora promovió el merito favorable de los autos, es importante señalar como se mencionó en líneas anteriores que el merito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Y las documentales marcada “A” contentiva de copia fotostática simple de contrato de compromiso de compra-venta suscrito entre las partes sobre el bien objeto de la litis (folios 46 y 47), que se acompaño en original al libelo de la demanda, el cual fue valorado en líneas anteriores por este Tribunal Superior. Y así se establece.
Igualmente, consta marcado “B” carta suscrita por la Abogada HERLINDA DIAZ GUEVARA, abogada inpreabogado bajo el Nro. 45.305, de fecha 27 de enero de 2005, dirigida al ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, por medio de la cual citaba al mencionado ciudadano, a los fines de tratar asunto de su interés (folio 48), este sentido, verificó esta Alzada que la referida instrumental es un documento emanado de tercero, por lo tanto, debe señalarse el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.; de la revisión efectuada por esta Alzada, se demostró que no consta la ratificación de esta instrumental, a través de la prueba testifical, por lo que, la referida prueba debe ser desestima. Y así se establece.
Por otra parte, consta marcado “C” original instrumento privado suscrito entre el ciudadano ROGELIO CONTRERAS y GUSTAVO AQUINO, de fecha 17 de mayo de 2002, el cual se relación a un préstamo en el cual se comprometió a efectuar el pago del 10 % mensual de intereses (folio 49), con relación a la mencionada documental, esta Superioridad observa que la misma, no tiene relación directa con el objeto de la litis, siendo el medio inconducente para demostrar el incumplimiento de la demandada a la obligación pactada, por lo que, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo, promovió la declaración testimonial, de los ciudadanos:
- CELIA BOMPART, titular de la cédula de identidad N° V- 1.503.740, se verificó por ésta Alzada que en fecha 04 de agosto de 2005, consta acta de la mencionada testigo (folio 86), en la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, motivo por lo cual, no puede ser valorado sus dichos por la incomparecencia de la testigo, y en consecuencia, se desestima dicha prueba. Y así se declara.
- ROMELIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.003, se verificó por ésta Alzada que en fecha 27 de septiembre de 2005, consta acta de la mencionada testigo (folio 86), en la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, motivo por lo cual, no puede ser valorado sus dichos por la incomparecencia de la testigo, y en consecuencia, se desestima dicha prueba. Y así se declara.
- ALBERTO JOSÉ ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.644, se verificó por ésta Alzada que en fecha 27 de septiembre de 2005, consta acta del mencionado testigo (folio 86 vto), en la cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, motivo por el cual, no puede ser valorado sus dichos por la incomparecencia de la testigo, y en consecuencia, se desestima dicha prueba. Y así se declara.
Analizada las pruebas, este Tribunal considera importante señalar que con relación a la Impugnación de la estimación de la demanda, este es un pronunciamiento que el Juez deberá realizar como punto previo a la decisión, es decir antes de pronunciarse al fondo, tal como lo ordena el in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, Chiovenda expresa: La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma. La doctrina ha sostenido que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté en la demanda. Señala que aunque los hechos sobre lo que versa la demanda tengan un valor mayor o menor, ya que el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto señalado en la demanda, la estimación de la cuantía sirve sólo para fijar la competencia del Juez y el trámite del proceso.
El valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, debe ser sido fijado por lo que establece la Ley.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Si el demandante realiza la estimación el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada; la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en ese momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación, de conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa analizar las actas del proceso, y observa:
Que en escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2005, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por ser exagerada (Folio 13 y 14), a lo cual el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2008, declaró: “…SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada interpuesta por el ciudadana JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR…(Sic)(Folios 113 al 131).
Esta Alzada, considera importante destacar que el actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 eiusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, sólo cuando las mismas tengan carácter patrimonial que los hacen susceptibles de estimación.
De la revisión de la presente demanda de resolución de contrato de compromiso de compra-venta celebrado en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el N° 08, tomo 70 de la Notaria Pública de Turmero, se verificó que la actora estimó la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00) (Bsf. 7.300,00), los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000, 00) (Bs. F. 2.500,00) correspondiente a monto restante del precio total de la venta, y 2) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) (BsF. 2.000,00) correspondiente a préstamo solicitado en razón de incumplimiento del demandado, más los intereses mensuales por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (Bs.f. 200,00), por lo cual asciende la demanda a la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTO (Bs. 4.800.000,00) (Bs.F.4.800,00), el cual la actora lo estimó sumando el monto adeudado contenido en el contrato más el préstamo que había solicitado el actor y los intereses, gastos éstos que se produjeron derivados del incumplimiento de la parte accionada al compromiso de compra-venta celebrado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, señaló: “…la demandada las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida esta dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio considera era la adecuada…(Sic)”
En consecuencia de lo antes analizado, esta Juzgadora considera que la estimación de la demanda se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la actora señala como monto demandados el saldo restante de la obligación no pagada, más los intereses y un préstamo que tuvo que pedir en razón del incumplimiento de pago por parte de la accionada, lo cual para esta Alzada se encuentra ajustada a derecho por lo tanto, la decisión del Tribunal A quo con relación al punto previo, debe ser confirmado. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto el punto anterior esta Superioridad entra dilucidar si la decisión del A quo con relación al fondo del asunto controvertido, se encuentra o no ajustada a derecho, y en tal sentido, se observó de la revisión y análisis del material probatorio lo siguiente:
Que los ciudadanos GUSTAVO MANUEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.751 (parte actora), y el JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014 (parte demandada), autenticado ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 11 de enero de 2002, anotado bajo el N° 08, tomo 70 (folios 04 y 05), sobre en el referido contrato en su cláusula primera, el VENDEDOR se obliga en dar en venta a EL COMPRADOR y este a su vez se obliga a adquirir en compra unas bienhechurías su propiedad que se encuentra en una extensión de terrero perteneciente a la municipal, el cual se encuentra ubicada en la calle Los Mangos del Barrio la Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías; ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz; y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, y ambas parte de mutuo acuerdo, en la cláusula SEGUNDA, específicamente fijaron como precio de la venta o traspaso de las bienhechurías anteriormente descritas han sido pactadas de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), los cuales iban a ser cancelados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) que recibe EL VENDEDORA en este acto (es decir a la firma del contrato), y el resto, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00) serán cancelados de la siguiente manera UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) en cuatro cuotas que serán canceladas de la siguiente manera: la Primera cuota a partir del primer mes después de ser autenticado este documento, la segunda cuota después del seis meses, la tercera cuota después de doce (12) meses, la cuarta cuota después de dieciocho (18) meses, y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 1.300.000,00) restantes se cancelarán en veinte cuatro cuotas de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.166,66), que al ser cancelados queda el COMPRADOR en posesión de las bienhechurías vendidas y cuando se realice la venta definitiva o su respectivo traspaso ante una notaria, con el otorgamiento del compraventa…(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
Del análisis del referido contrato esta Alzada concluye lo siguiente: si el contrato fue celebrado en fecha 11 de enero de 2002 (fecha cierta) es a partir de este momento que empezara a correr el lapso para que el demandado pague el saldo restante de la deuda, quedando de la siguiente manera:
- Que en fecha 11 de enero de 2002 fecha en la cual las partes celebraron el contrato de compromiso de venta, y en dicho acto se pago la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (BsF. 1.000,00), los cuales ambas partes reconocen haberlos pagado y recibido.
- La Primera cuota a partir del primer (01) mes después de ser autenticado este documento, es decir, que debió ser pagada por la accionada en fecha 11 de febrero de 2002, el cual no consta su pago.
- La segunda cuota después de seis (06) meses de ser autenticado el compromiso de compraventa, es decir, la cual debió ser pagada en fecha 11 de agosto de 2002, y no consta dicho pago.
- La tercera cuota después de doce (12) meses después de ser autenticado este documento, es decir, en fecha 11 de febrero de 2003, la cual tampoco consta que hubiese sido pagada.
- La cuarta cuota después de dieciocho (18) meses, es decir, en fecha 11 de agosto de 2003, de la cual tampoco consta en autos su pago
- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTO (Bs. 1.300.000,00) restantes se cancelarán en veinticuatro (24) cuotas por las cantidad de bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.166,66), es decir, que dicha cuotas debían ser pagadas mensualmente al vencimiento de la cuarta cuota, es decir, desde 11 de septiembre de 2003 hasta 11 de septiembre de 2005, y que al ser cancelados quedaba el COMPRADOR en posesión de las bienhechurías vendidas y cuando se realice la venta definitiva o su respectivo traspaso ante una notaria, con el otorgamiento del compraventa.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora al contrato de compromiso de compra-venta, se verificó que la accionada no ha dado cumplimiento a lo pactado en el referido contrato, sin embargo, el demandado ha señalado que ha cumplido con su obligación, asimismo, consta que en fecha 09 de febrero de 2005 fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, una oferta real de pago por la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) (Bs.F. 1.500,00), en favor de los ciudadanos GUSTAVO AQUINO y YASMIN TOVAR DE AQUINO, ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua la cual fue materializada según consta en acta de fecha 18 de febrero de 2005 (Folios 16 al 32), documental que éste Tribunal le otorgó valor probatorio, quedando evidenciado con la misma, que se efectuó un ofrecimiento de pago a la actora, la cual según el análisis efectuado por esta Alzada, fue realizada fuera del lapso acordado por las partes en el contrato de compromiso de compra-venta, demostrándose así el incumplimiento en el pago por parte de la accionada en el pago de la obligación convenida. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las posiciones juradas sólo quedo demostrado la existencia del contrato de compromiso compra-venta, así como, del pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (BsF. 1.000,00) pagado por la accionada a la actora el día en el cual suscribieron el referido contrato, quedó también demostrado la identidad del bien objeto de la litis, por otra parte la accionada no logró probar el pago de la obligación exigida, es decir, que de las posiciones juradas absueltas no se logró desvirtuar ninguno de los hechos probados con el resto del material probatorio analizado en la presente causa. Y así se establece.
Esta Alzada debe recordar que las excepciones opuesta por la parte demandada tampoco fueron probados durante el proceso, en este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, con fundamento a lo antes analizado, y probado como esta en los autos, el demandado no ha dado cumplimiento al contrato, toda vez que no realizó los pagos en el tiempo acordado por las partes, tal como se desprende del análisis efectuado al contrato de compromiso de compra-venta celebrado en fecha 11 de enero de 2002, por lo tanto, para esta Alzada resulta, procedente la resolución del contrato, tal y como fue declarado por el Tribunal Aquo en el fallo recurrido, el cual a juicio de quien decide está ajustado a derecho. Y así se establece.
En otro orden de ideas, y con relación a la reconvención formulada por la accionada en el acto de contestación, solicito el cumplimiento del contrato de compromiso de compraventa celebrado por las partes en fecha 11 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Al respecto, es relevante para esta Alzada hacer mención a los siguientes artículos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de la Alzada).
Con relación a este punto, esta Juzgadora debe señalarle al demandado reconveniente ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO, que tenia que demostrar su obligación, la cual consistía en efectuar el pago de todas las cuotas acordadas en el contrato de compromiso de compraventa, celebrado en fecha 11 de enero de 2002, ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, hecho este que no probó durante el proceso, por lo que, se desprende de las actuaciones procesales que el accionado no había cumplido con sus obligación (pago), en consecuencia, la reconvención propuesta no tiene fundamento legal alguno que la justifique, es por ello, que para esta Superioridad la decisión del A quo en el cual declaro sin lugar la reconvención propuesta por la accionada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 17 de marzo de 2008, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014, debidamente asistido por el Abogado DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en consecuencia, se confirma la decisión antes señaladas en los términos expuestos en la parte motiva por esta Alzada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.014, debidamente asistido por la Abogado DIRAHISA LECUNA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.577, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 17 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Sin Lugar el punto previo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada interpuesta por el ciudadano JOSE ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.751, contra el ciudadano JOSÉ ABRAHAM REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.810.014. TERCERO: Se condena al demandado reconviniente a la entrega libre de personas y cosas, del inmueble ubicada en la calle Los Mangos del Barrio la Colina de Vallecito, Rosario de Paya, Turmero, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con inmueble que es o fueron de Marcelina Díaz; SUR: Con inmueble que es o fueron de Luís Mejías; ESTE: Con inmueble que es o fueron de Luís Cruz; y OESTE: Con calle Los Mangos que es su frente, previa devolución por parte del accionante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00)debidamente indexados desde el momento de su entrega (11/02/2002), hasta la fecha que se produzca el pago definitivo; CUARTO: La indexación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) QUINTO: En relación al procedimiento de oferta real y deposito el demandado de autos podrá retirar la suma consignada con sus respectivos intereses, por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…) SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE REBOLLEDO, plenamente identificado. SEPTIMO: Por cuanto el demandado reconviniente fue vencido totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas…)…(sic).
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:29 P.M. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/jg.-
Exp. C-16.16.267-08