REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 16.277-08
Parte Demandante: Ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.625.
Apoderados Judiciales: ABG. FRANCIA LARA y ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.436.771 y V-8.740.408, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.136 y 54.117 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993.
Apoderados Judiciales: ABG. AURA DIÁZ DE PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.167.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales Abogados FRANCIA LARA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.136 y 54.117 respectivamente, del ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625 parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaro ANULADO el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, bajo el Nro. 76, tomo 115 celebrado entre los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, condenando a la actora a la entrega de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (Bs.f. 30.000,00) y la demandada deberá entregar el inmueble objeto de la litis libre de personas y cosas, y declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra venta incoado por la actora.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de junio de 2008, contentivo de dos (02) piezas, de ciento veintiséis (126) folios útiles la primera de ellas, y de veintiocho (28) folios útiles el cuaderno de medida, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento veintisiete (127). Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 128).
En fecha 16 de septiembre de 2008, consta escrito de informes presentado por la Abg. AURA VIOLETA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.35.167, apoderada judicial de la demandada FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE (Folios 136 al 138).
En la misma fecha (16/09/2008), consta escrito de informes presentada por la abogada FRANCIA LARA ASSAAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.136, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS (folios 139 al 141).
II. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Folios 102 al 111), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el N° 76, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por el Actor y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 m2), sendos sus linderos: NORTE: Con casa 51-D, SUR: Casa 51-D; ESTE: Con fachada Este, y OESTE: con fachada oeste. No obstante, del Parágrafo único de la Cláusula Décima Segunda, del instrumento cursante a los folios 19 al 30, ambos inclusive, copia certificada de documento de cancelación, Venta y Constitución de Hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 4, folios 32 al 42, tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso, cuyo tenor es el siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”, el inmueble objeto de esta Hipoteca de Primer Grado queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes EL HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa y por escrito del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, o EL OPERADOR FINANCIERO, siempre y cuando a éste último se le faculté para ello, mientras el préstamo a interés otorgado no ha sido cancelado. Y siendo que del contrato de Compraventa antes identificado, no se desprende que la actora haya sido autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ni por el Operador Financiero (Banco Mercantil); en consecuencia de la anulación del contrato las cosas deben retrotraerse al estado inicial, como si nunca se hubiere celebrado el contrato, debiendo entregar el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, la cantidad recibida de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ; y ésta última deberá entregar libre de personas, bienes muebles y animales, en el mismo estado en que lo recibió, al ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, el bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo N° 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, Parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total aproximado de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2(, siendo sus linderos: NORTE: Con casa 51-D; SUR: casa 51-D, ESTE: Con fachada Este, y OESTE: Con fachada oeste. Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior resulta improcedente la pretensión de Resolución del Contrato de Opción de Compra-venta incoada…(…)….
…..DISPOSITIVO…PRIMERO: ANULADO el contrato de opción compraventa autenticado en fecha 10 de mayo de 20006, por ante la Notaria Pública de Cagua, bajo el N° 76, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS…titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625…y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ,…titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993…En consecuencia el JOHN JAIRO OSPINO RIOS, deberá entregar a la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, la cantidad recibida de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, deberá entregar libre de personas, bienes muebles y animales, en el mismo estado en que lo recibió, al ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, el bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo N° 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, Parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total aproximado de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2), siendo sus linderos: NORTE: Con casa 51-D; SUR: casa 51-D, ESTE: Con fachada Este, y OESTE: Con fachada oeste. SEGUNDA: Como consecuencia lógica de la anulación del contrato arriba declara, SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA antes identificado. TERCERO: Por haber resultado la parte actora vencida totalmente en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma … ”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, consta escrito presentado por los Abogados FRANCIA LARA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio del cual apelaron de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Tribunal de la causa (Folios 118 al 123), el cual se expresa en los siguientes términos:
“…I. VICIO DE ULTRAPETITA
A. DE LA ANULACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. La sentencia recurrida declaró la nulidad absoluta y la inexistencia del contrato de opción de compraventa celebrado entre JOHN JAIRO OSPINA RIOS y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 115 de los libros llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto la oferta de venta por parte de nuestro representado y la oferta de compra por parte de la demandada del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Urbanización Corinsa, sector Residencial Sur, Parcelas sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2006 quedando registrado bajo el N° 4, folios 32 al 41, tomo 8; Protocolo 1…Como claramente puede evidenciarse, la parte actora no pretendió en forma alguna la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra-venta. Tampoco la demandada solicitó la referida declaratoria de nulidad, por el contrario, la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera operando a favor del actor la confesión ficta, situación que claramente deja sentado el juez al momento de valorar las pruebas….Con lo expuesto hasta aquí queda evidenciado que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de ULTRAPETITA….
B. DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE ORDENA ENTREGAR- Incurre la recurrida además de ULTRAPETITA, al ordenar que nuestro patrocinado entregue a la demandada (quien vale la pena recordar incurrió en confesión ficta y no demostró nada que la favoreciera) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). Suma de dinero que no entendemos de donde la saca el juez, pues el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, recibió de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE en virtud del contrato de opción de compra-venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), cantidad establecida en la cláusula quinta del contrato de opción. No entendemos por tanto como llego el juzgador a anular un contrato totalmente perfecto celebrado entre las partes civilmente hábiles y señalar que el efecto de tal anulación es la de que las cosas deben retrotraerse al estado inicial, como si nunca se hubiere celebrado el contrato, para luego EXCEDERSE NUEVAMENTE Y POR ENCIMA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y PROBADOS EN JUICIOS, Y ORDENAR A NUESTRO PODERDANTE A PAGAR UNA SUMA SUPERIOR A LA RECIBIDA….por lo que la recurrida incurre además en el vicio de CONTRADICCIÓN, establecido también en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…Ignora la recurrida que la demandada incumplió además el contrato de comodato al no entregar el inmueble al vencerse el mismo, y que lleva más de DIECISIETE MESES, es decir, mas de quinientos días, viviendo de gratis, en la casa de nuestro cliente…contrato de comodato sobre el que nada dice la sentencia recurrida, ni en su motiva ni en su dispositiva a pesar de que fue valorado y se le dio valor probatorio. La omisión referida up supra vicia la sentencia al no contener los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 4, 5 y 6. Ello por cuanto no indica en su parte motiva todos los hechos, ni el derecho sobre la existencia del contrato de comodato y su violación por parte de la demandada…Aprecia y valora el contrato de comodato de nuestro mandante la existencia del contrato de comodato pero en su motiva y dispositiva nada dice al respecto. Acaso absolvió la instancia…ello también acarrea la nulidad de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem…
II. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El Juez viola flagrantemente el artículo 12del CPC al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, pues, como si el Tribunal se desdoblara y se trasformará a la vez en juez y tercero interesado, se coloca en el lugar del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, o el OPERADOR FINANCIERO (quienes no participaron en el presente juicio) y hace alegatos que supone harían estos supuestos terceros, anulando el contrato de opción de compra-venta…
III. DEL ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EN LA SENTENCIA. Como si fuera poco con lo dicho hasta aquí se viola el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al señalar como parte intervinientes en el proceso a personas distintas a las que actuaron, ejemplo de ello tenemos que indica como demandado a PORFIRIO RAMON HERNANDEZ ACOSTA, lo cual es falso, demandamos a FATIMA ALEXMARY DE D´ANDRADE PÁEZ. Señala la participación como tercero de PABLA GERMA VILLEGAS DE HERNÁNDEZ y como su apoderado a la abogada CARMEN MARÍA VALERA DE RANDELLI, ambas menciones son falsa por que en el presente juicio no hubo tercería. Estos vicios también acarrean la nulidad de la sentencia recurrida…”(sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de septiembre de 2008, consta escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA VIOLETA DÍAZ DE PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.167 (Folios 136 al 137), quien señaló:
“…Pues bien señora juez, para criterio de quien aquí informa, el Juez cumplió a cabalidad el artículo 12 del Código Civil vigente, pues ¡que encontró él en el proceso que se lleva en el expediente 13.808? Encontró unos alegatos de la parte demandante que trató de probar con documentos públicos y privados. En efecto, a la parte demandante le tocaba probar sus alegatos en este juicio. Por eso el Juez valoro las pruebas de la actora…(…) quedo demostrado, que le Juez de Primera Instancia analizó y juzgo todas cuantas pruebas se produjeron en el proceso, aun aquellas que a su juicio no eran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál era el criterio del Juez respecto de ellas. Lógicamente, el juez debía ANALIZAR Y JUZGAR .…
El caso es señora Juez, que el ciudadano John Jairo Ospino Ríos, no tomo en cuenta ninguna de las obligaciones que tenía pautadas en el contrato de compra-venta con el Banco Mercantil ni con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y antes con el Banco de Venezuela. Es decir, que el ciudadano John Jairo Ospiro Rios, obtuvo por crédito una casa de interés social en fecha 16 de febrero de 2006 y en fecha 10 de mayo de 2006, o sea, apenas a menos de tres (3) meses, firma un contrato de opción de compra-venta con mi mandante Y RECIBIO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES POR ESE CONTRATO, ESTABLECIENDOSE EN EL MISMO, UNA CLÁUSULA PENAL DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES PARA QUEIN INCUMPLIERE EL MISMO, Y tanto es así, QUE MI MANDANTE ES DEMANDADO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, POR UN SUPUESTO INCUMPLIMEINTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS, lo que significa sin lugar a dudas que la pretensión del demandante era vender la casa de interés social, cuya venta se inicio en el mismo momento en que se hizo la opción compra venta, el demandante recibió veinte millones de bolívares y se previó en el contrato una cláusula penal contractual por diez millones de bolívares…De manera que no podrá acusarse al juez de ultrapetita al hacer la apelación, por cuanto el juez estaba obligado a analizar los documentos aportados donde supuestamente, se demostraba que John Jairo Ospina Rios era propietario, sin decir, la condiciones en que dicho ciudadano había hecho el contrato de compraventa…
Tomando en cuenta las conclusiones del presente informe presentado en el lapso legal, solicito a la honorable Juez del tribunal a que CONFIRME LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO de fecha 13 de marzo de 2008 en torno a la resolución del contrato de opción de compra-venta entre JOHN JAIRO OSPIRO RIOS Y MI MANDANTE FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ…(Sic)
V.- INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de septiembre de 2008, consta escrito de informes presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCIA LARA ASSASD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.136 (folios 139 al 141), y se observó:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. VICIO DE ULTRAPETITA POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: la sentencia recurrida declaro la nulidad absoluta y la inexistencia del contrato de opción de compra venta. Como claramente puede evidenciarse. La parte actora no pretendió en forma alguna la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra-venta. Tampoco la demandada solicitó la referida declaratoria de nulidad, por el contrario, la demandada no dio contestación a la demanda a la demanda, ni probo nada que la favoreciera operando a favor del actor la confesión ficta, situación que claramente deja sentado el juez de la causa al momento de valorar las pruebas…Con lo expuesto hasta aquí queda evidenciado que en la sentencia apelación se incurrió en el vicio de ULTRAPETITA.
2. Incurre la recurrida en ULTRAPETITA, al ordenar que nuestro patrocinado entregue a la demanda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Suma de dinero que el juez no justifico su origen, pues el ciudadano JOAN JAIRO OSPINO RIOS, recibió de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, en virtud del contrato de opción de compra-venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…
3. VICIO DE CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el Juzgador se excedió en su sentencia y paso por encima de la voluntad de las partes y de los hechos ocurridos probados en juicio ordenar a nuestro poderdante a pagar una suma superior a la recibida, QUE EXCEDE EN DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…Por lo que la recurrida incurre además en el vicio de CONTRADICCIÓN establecido también en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Además ignoro la recurrida con su sentencia que la demandada ciudadana FATIMA ALEXAMARY D´ANDRADE PÁEZ, incumplió el contrato de opción de compra-venta, incurriendo por tanto en la cláusula penal contemplada en el mismo contrato en su cláusula séptima, por lo que perdió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES…
4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Pues nada dice la sentencia denunciada sobre el contrato de comodato, ni en su motiva ni en su dispositiva, a pesar de que fue valorada y se le dio valor probatorio. La omisión referida up supra vicia la sentencia al no contener todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 4, 5 y 6…
5. VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON ELLO VIOLA EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 243: tampoco se atiene el juez a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…El Juez viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir excepciones o argmentos de hecho no alegado no probado, pies como si se trasformar en un tercero interesado, es decir se coloca en lugar de BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT o EL OPERADOR FINANCIERO (quienes no participaron en el presente juicio) y hace alegatos que supone harían estos supuesto terceros, anulando el contrato de opción de compra-venta…
6. VIOLACIÓN DEL ORDIANL 2 DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: al señalar como partes intervinientes en el proceso a personas distintas a las que actuaron, ejemplo de ello tenemos que se ejemplo de ello tenemos que se indica como demandado a PORFIRIO RAMON HERNANDEZ ACOSTA, lo cual es falso, demandamos a FATIMA ALEXMARY DE D´ANDRADE PÁEZ. Señala la participación como tercero de PABLA GERMA VILLEGAS DE HERNÁNDEZ y como su apoderado a la abogada CARMEN MARÍA VALERA DE RANDELLI, ambas menciones son falsa por que en el presente juicio no hubo tercería. Estos vicios también acarrean la nulidad de la sentencia recurrida… (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.625, representado por sus Apoderados Judiciales FRANCIA LARA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.136 y 54.117 respectivamente, por Resolución de Contrato de Opción de compra venta, suscrito entre el actor y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE (Folios 1 al 16) y anexos (folios 17 al 53).
En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal A Quo, admitió la demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada (Folio 55), la cual fue debidamente citada, tal como consta en diligencia presentadas por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2007 (folios 56-57).
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2007, consta diligencia a través de la cual fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora (folio 58); y en fecha 23 de mayo de 2007, consta diligencia presentada por la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE, asistida por la abogada EDDY PEÑA, a través de la cual consistió escrito de pruebas (folios 60); siendo admitidas por auto de fecha 01 de junio de 2007 (Folio 85), procediéndose a su correspondiente evacuación.
Luego en fecha 25 de julio de 2007, consta auto a través del cual se dejó constancia que había finalizado el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para los informes de las partes (folio 95).
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juez A Quo, dictó sentencia definitiva en la cual declaro Anulado el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, anotado bajo el N° 76, tomo 115, y en consecuencia de ello, declara Sin lugar la demanda de resolución de Contrato de Opción Compra-venta incoado por la actora, y condeno en costas a la parte demandante (folios 102 al 111).
En este sentido, contra dicha decisión mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante apelaron de la decisión recurrida, fundamentada mediante escrito de informe presentando ante esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 136 al 141), que alegó: “…1) VICIO DE ULTRAPETITA POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: la sentencia recurrida declaro la nulidad absoluta y la inexistencia del contrato de opción de compra venta… La parte actora no pretendió en forma alguna la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra-venta. Tampoco la demandada solicitó la referida declaratoria de nulidad, por el contrario, la demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que la favoreciera operando a favor del actor la confesión ficta…(…)…2) Incurre la recurrida en ULTRAPETITA, al ordenar que nuestro patrocinado entregue a la demanda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Suma de dinero que el juez no justifico su origen, pues el ciudadano JOAN JAIRO OSPINO RIOS, recibió de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, en virtud del contrato de opción de compra-venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…3)VICIO DE CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el Juzgador se excedió en su sentencia y paso por encima de la voluntad de las partes y de los hechos ocurridos probados en juicio ordenar a nuestro poderdante a pagar una suma superior a la recibida, ….establecido también en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Además ignoro la recurrida con su sentencia que la demandada ciudadana FATIMA ALEXAMARY D´ANDRADE PÁEZ, incumplió el contrato de opción de compra-venta, incurriendo por tanto en la cláusula penal contemplada en el mismo contrato en su cláusula séptima, por lo que perdió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES…4)VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Pues nada dice la sentencia denunciada sobre el contrato de comodato, ni en su motiva ni en su dispositiva, a pesar de que fue valorada y se le dio valor probatorio. La omisión referida up supra vicia la sentencia al no contener todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 4, 5 y 6…5)VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON ELLO VIOLA EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 243: tampoco se atiene el juez a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…El Juez viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado no probado, pies como si se trasformar en un tercero interesado, es decir se coloca en lugar de BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT o EL OPERADOR FINANCIERO (quienes no participaron en el presente juicio) …(…)…6)VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: al señalar como partes intervinientes en el proceso a personas distintas a las que actuaron…(Sic)
Este Tribunal Superior observó que el núcleo de la presente apelación, esta limitada en el vicio de ultrapetita y de contradicción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, 5 y 6 del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y que se violo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia; por lo que esta Alzada entrara a conocer de la legalidad del fallo recurrido.
Con relación al primer y segundo punto, relativo a: “…VICIO DE ULTRAPETITA POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: la sentencia recurrida declaro la nulidad absoluta y la inexistencia del contrato de opción de compra venta… La parte actora no pretendió en forma alguna la declaratoria de nulidad del contrato de opción de compra-venta. Tampoco la demandada solicitó la referida declaratoria de nulidad, por el contrario, la demandada no dio contestación a la demanda a la demanda, ni probo nada que la favoreciera operando a favor del actor la confesión ficta…(…)…2)...Incurre la recurrida en ULTRAPETITA, al ordenar que nuestro patrocinado entregue a la demanda la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Suma de dinero que el juez no justifico su origen, pues el ciudadano JOAN JAIRO OSPINO RIOS, recibió de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, en virtud del contrato de opción de compra-venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…(sic).
Esta Alzada considera relevante hacer mención al contenido Artículo 244 “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Se ha definido la ultrapetita, como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosas no demandas, el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella cosas no demandas o haberse dado más de lo pedido, y sólo por excepción en algunos de los considerados de la sentencia, cuando este contenga realmente una decisión de fondo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, señaló: “…el tribunal de amparo al ordenar que la junta señalada ejerciera funciones, obviando lo realmente peticionado por el accionante, que era la elección de una nueva junta, incurrió en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…razón por el cual la sentencia impugnada debe revocarse en lo que se refiere a la permanencia de la Junta de condominio….” Asimismo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció: “…Al haberse pronunciado el juzgador respecto de una indexación que no formaba parte del thema decidendum, infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado…”
De lo antes analizado, esta Superioridad considera que la ultrapetita, es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento de condena, y consiste en exceder los términos del problema judicial, decidiendo sobre cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación, por lo tanto, para verificar si en el fallo recurrido se incurrió en el mencionado vicio, esta Alzada considera importante analizar el petitorio de la parte actora contenido en su libelo de demanda (folio 01 al 16), en el cual señalo: “…CAPITULO V. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN...PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en la presente demanda; SEGUNDO: En la resolución del contrato de opción compraventa celebrado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de cagua, anotado bajo el N° 76, Tomo 115…en razón del incumplimiento de la demandada…TERCERO: En entregar el bien inmueble objeto de la litis desocupado de personas y cosas y sin daños ni deterioros del inmueble objeto de comodato…CUARTO: A que entregue el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto a servicios público y privados que le sirven al inmueble…QUINTO…sea condenado en costas y costos a la demandada…(Sic)”. Por otra parte, es importante resaltar que el demandado no dio contestación a la demanda, no aportando nuevos hechos al contradictorio, quedando la controversia limitada únicamente sobre los puntos señalados por el actor en su demanda.
Ahora bien, quien decide observo que el Tribunal A quo, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2008 (folios 102 al 111), se observó: “…PRIMERO: ANULADO el contrato de opción compraventa autenticado en fecha 10 de mayo de 20006, por ante la Notaria Pública de Cagua, bajo el N° 76, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS…titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625…y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ,…titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993…En consecuencia el JOHN JAIRO OSPINO RIOS, deberá entregar a la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, la cantidad recibida de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, deberá entregar libre de personas, bienes muebles y animales, en el mismo estado en que lo recibió, al ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, el bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo N° 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, Parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total aproximado de setenta y ocho metros cuadrados (78 m2(, siendo sus linderos: NORTE: Con casa 51-D; SUR: casa 51-D, ESTE: Con fachada Este, y OESTE: Con fachada oeste. SEGUNDA: Como consecuencia lógica de la anulación del contrato arriba declara, SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA antes identificado. TERCERO: Por haber resultado la parte actora vencida totalmente en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, esta Superioridad verificó de los autos que efectivamente el Juez del Tribunal de la causa, a través del fallo de fecha 13 de marzo de 2008, incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado por el recurrente, en razón que en el dispositivo del fallo, declaró la anulación del contrato de opción compraventa y ordenándole a la parte actora a entregarle la cantidad de TREINTA MIL BÓLIVARES FUERTES (Bs.f. 30.000,00) a la demandada (sin decir de donde se origina tal pago), más aún cuando los conceptos condenados, no estan contenidos en el petitorio del libelo de la demanda, ni en la contestación, por cuanto esta última no fue realizada por la accionada, en su oportunidad correspondiente, por lo que, para esta Juzgadora en la presente causa, verificó que se demostró que efectivamente el Tribunal A quo incurrió en el Vicio de Ultrapetita. Y así se establece.
Con relación al tercer y cuarto punto, sometido en apelación la recurrente señaló: “…3) VICIO DE CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el Juzgador se excedió en su sentencia y paso por encima de la voluntad de las partes y de los hechos ocurridos probados en juicio ordenar a nuestro poderdante a pagar una suma superior a la recibida, ….establecido también en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Además ignoro la recurrida con su sentencia que la demandada ciudadana FATIMA ALEXAMARY D´ANDRADE PÁEZ, incumplió el contrato de opción de compra-venta, incurriendo por tanto en la cláusula penal contemplada en el mismo contrato en su cláusula séptima, por lo que perdió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES…(Sic) 4) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Pues nada dice la sentencia denunciada sobre el contrato de comodato, ni en su motiva ni en su dispositiva, a pesar de que fue valorada y se le dio valor probatorio. La omisión referida up supra vicia la sentencia al no contero todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 4, 5 y 6…(Sic
En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...(Subrayado y negrillas de la Alzada.
Al respecto, el ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, establece el requisito de la motivación del fallo, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, toda vez, que el poder del juez al momento de decidir se encuentra vinculado al derecho y a la certeza de los hechos. Por lo tanto, debe entenderse que la motivación, son los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, la parte recurrente fundamentó en sus escritos de informes que el mencionado vicio se produjo, cuando: “…el Juzgador se excedió en su sentencia y paso por encima de la voluntad de las partes y de los hechos ocurridos probados en juicio ordenar a nuestro poderdante a pagar una suma superior a la recibida…(Sic)”, en este sentido, este vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, se verifica cuando los motivos destruyen entre sí el fallo, cuando falta de fundamentos en el fallo, o por ser los mismos impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, estableció lo siguiente: “(…)…la inmotivación…no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante… “
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “…la finalidad u objeto procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de Casación…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “…la sentencia como juicio lógico, declararía de certeza y fuente de la cosa juzgada… esta sometida a ciertos requisitos de formas que son de orden público…(…)”, igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal con relación a este punto, mencionó en sentencia reitera de fecha 25 de septiembre de 2006 con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez, lo siguiente: “…los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden publico…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, señalo: “…debe la sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismo son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumirse varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e incorregibles…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Al respecto, esta observó que el recurrente señaló que hubo una omisión por parte del Tribunal de la causa, por cuanto no se pronuncio con relación al documento de comodato, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, se verificó: “…Cursan a los folios 32 y 33, Contrato privado de comodato, suscrito por las partes en la presente causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de verdad de esas declaraciones…(Folios 106), evidenciándose que el Tribunal de la causa, si realizo una valoración sobre el mencionado material probatorio.
Ahora bien, esta Superioridad visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y analizado los argumentos utilizados por el Tribunal A quo, se evidenció que en el caso bajo estudio se constato que los motivos se destruyen entre si, son contradictorios e impertinentes, por lo que, en la presente causa falta fundamentos en el fallo que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008,es decir, no tiene argumentos suficientes que la respalden, por lo que esta Alzada considera que la presente causa, se configuro el vicio de Inmotivación por Contradicción por falta de fundamentos, denunciado del ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación al quinto punto sometido en apelación se observó que el recurrente señaló: “…5)VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON ELLO VIOLA EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 243: tampoco se atiene el juez a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…El Juez viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado no probado, pies como si se trasformar en un tercero interesado, es decir se coloca en lugar de BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT o EL OPERADOR FINANCIERO (quienes no participaron en el presente juicio) …(…)…(Sic)
De lo antes expuesto quien decide considera importante señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”(Subrayado y negrilla de la Alzada)
La doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que la normativa contenida en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta directamente infringida cuando en el fallo se incurre en el vicio de incongruencia, pues aunque el artículo 12 eiusdem resulta también directamente violado, para que proceda tal vicio el recurrente debe hacer la conexión con la respectiva norma particular trasgredida.
Al respecto, cabe resaltar que ésta Juzgadora observó que en el fallo recurrido el Tribunal de la causa, utilizó como argumentos y motivos para dictar su decisión, lo siguiente: “…Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el N° 76, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por el Actor y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, antes identificada,…. No obstante, del Parágrafo único de la Cláusula Décima Segunda, del instrumento cursante a los folios 19 al 30, ambos inclusive, copia certificada de documento de cancelación, Venta y Constitución de hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 4, folios 32 al 42, tomo 8, Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso, cuyo tenor es el siguiente:“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat”, el inmueble objeto de esta Hipoteca de Primer Grado queda afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes EL HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa y por escrito del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, o EL OPERADOR FINANCIERO, siempre y cuando a éste último se le faculté para ello, mientras el préstamo a interés otorgado no ha sido cancelado. Y siendo que del contrato de Compraventa antes identificado, no se desprende que la actora haya sido autorizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ni por el Operador Financiero (Banco Mercantil); en consecuencia de la anulación del contrato las cosas deben retrotraerse al estado inicial, como si nunca se hubiere celebrado el contrato… (Subrayado y negrillas de la Alzada) (folio 109).
Por lo que, para esta Superioridad la decisión recurrida se aparta del thema decidendum, toda vez que utilizó argumentos y defensas que no fueron alegadas por la partes y menos por tercero alguno, en razón que la parte actora solicito fue una resolución del contrato de opción compraventa, y no habiendo efectuado la contestación por parte de la demandada, el contradictorio quedó circunscrito únicamente al pronunciamiento de la procedencia o no de la resolución del contrato opción compra-venta, mas sin embargo, el Tribunal A quo del análisis efectuado procedió fue ha anular el referido contrato, y condenó a la actora a pagarle a la accionada, la cláusula penal que no fue reclamada por ésta, quedando demostrado que no se limitó a los hechos alegados por la actora o las excepciones expuestas por la demandada, violando así el principio dispositivo contenido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, por lo que, para esta Superioridad en la presente causa, si se produjo el vicio denunciado y así se declara.
Con relación al sexto punto señaló: “…VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: al señalar como partes intervinientes en el proceso a personas distintas a las que actuaron…(Sic).
Al respecto el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil manifiesta: “Toda sentencia debe contener:…2° La indicación de las partes y de sus apoderados….”, la mencionada norma establece la determinación subjetiva de la litis, lo cual no solo de nombrar a las partes, en sentido material, sino que se extiende a la necesidad de precisión de indicar el nombre de los apoderados que le han representado en el proceso, es una exigencia en aras de seguridad de la cosa juzgada, no estando sometida a discrecionalidad del juez, es decir, es un deber el hacer mención a las partes que intervinieron en el proceso y a sus representantes.
Asimismo, en sentencia reiterada de fecha 09 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. Franklin Arrieche, señaló: “…Establecía la correcta interpretación del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conformé a la disposición del artículo 244 de este mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que conforman la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, por que el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes…Se abandona la doctrina sustenta en el fallo de fecha 14/04/1993…”
En este orden de ideas quien juzga, entra a revisar el fallo recurrido y observó que existe identificación de las partes (actora y demandada), tanto al inicio de la sentencia como en el dispositivo de la misma, encentrándose correctamente identificadas las partes, la actora ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.625, y sus Apoderados Judiciales, ABG. FRANCIA LARA y ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.436.771 y V-8.740.408, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.136 y 54.117 respectivamente; y la parte accionada Ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993, por lo que, para esta Superioridad, no se verificó que el Tribunal A quo hubiese incurrió en violación alguna al artículo 243 ordinal 2°. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto los punto sometidos en apelación por la parte actora y con fundamento a todo lo antes analizado por esta Alzada , estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado por ultrapetita, inmotivación por incongruencia, y violación del principio dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, siendo el mismo nulo, es por lo que, se hace necesario analizar el contenido del artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se observó:
En este orden de ideas, esta Juzgadora constató que en el libelo de la demanda la pretensión del actor estuvo contenida en: 1) Que se declare la resolución del contrato de opción compraventa celebrado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, anotado bajo el N° 76, Tomo 115, en razón del incumplimiento de la demandada; 2 Que se entregue el bien inmueble objeto de la litis desocupado de personas y cosas y sin daños ni deterioros del inmueble objeto de comodato; 3) que entregue el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto a servicios públicos y privados que le sirven al inmueble, y 4) se condene en costas y costos a la demandada.
Asimismo, se verificó que en fecha 20 de marzo de 2007, consta las resultas de la citación del demandado efectuada por el alguacil del Tribunal A quo, por medio del cual se dejó constancia que la demandada estaba debidamente citada en la presente causa (folio 57). Igualmente, se verificó por esta Superioridad que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dio contestación a la demanda, no obstante la parte demandada tiene la carga de demostrar que ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de opción compraventa celebrado en fecha 10 de mayo de 2006, lo cual no ocurrio.
Ahora bien, este Tribunal entra a revisar el material probatorio aportado por las partes, y se observó:
- Marcado “A” , consta en original Poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 52, tomo 319, con la cual la parte actora pretende demostrar la representación conferida por el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, quien actuando en nombre propio confirió Poder Especial en favor de los abogados ASDRÚBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO y FRANCIA MARGARITA LARA ASSAAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.117 y 47.136 respectivamente, para que estos defendieran sus derechos e intereses (Folios 17 y 18). Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
- Marcada “B”, consta en copia certificada de contrato de venta a través del cual los ciudadanos FREDY PORFIRIO LIENDO PARRA y RAQUEL YASMIN SANTANDER DE LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.256.714 y V-7.951.587 respectivamente, dieron en venta al ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, “…un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 m2), sendos sus linderos: NORTE: Con casa 51-D, SUR: Casa 51-D; ESTE: Con fachada Este, y OESTE: con fachada oeste…” , el cual se encuentra afectado bajo una hipoteca de primer grado (Folios 19 al 31), con lo cual la actora pretende demostrar la propiedad del ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, sobre el bien inmueble objeto de la litis. Al respecto, este Tribunal verificó que el mismo es una copia certificada de un instrumento público, que al no ser tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Marcado “C”, consta contrato gratuito de comodato celebrado entre los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625 y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.575.993, en el cual se observa que en sus cláusulas: “…PRIMERA: EL COMODANTE, da en préstamo de uso a la COMODATARIA un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicho inmueble le es entregado en este mismo acto a la COMODATARIA, y en el mismo se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, pintado y con todas sus dependencias e instalaciones y en particular las eléctricas y sanitarias. SEGUNDA: EL COMODANTE da con carácter señalado en comodato a la COMODATARIA el inmueble pormenorizado…CUARTA: la vigencia del presente contrato es de cinco (05) meses contados a partir del día treinta (30) de mayo de Dos Mil Seis (2006), hasta el treinta (30) de octubre del Dos Mil Seis (2006), vigencia que podrá prorrogarse siempre y cuando LA COMADATARIA cumpla las obligaciones del presente contrato y así ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito con Un (01) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada…(Folios 32 y 33) . Con relación a la documental antes mencionada, esta Alzada verifico que la misma es un documento privado, que ha sido suscrito de mutuo acuerdo por la parte actora y demandada sobre el objeto de la litis, demostrándose con ello que existía un contrato gratuito de comodato (uso) sobre el bien litigioso. Asimismo, visto que el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad correspondiente, se tiene como cierto el contenido que se desprende del mismo, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcada “D”, consta emanado de ELECENTRO historia de consumo eléctrico de fecha 21/11/2006, y recibo de pago de servicio eléctrico, de referencia: 17-5913-775-3520, a nombre de Fredy Liendo, con Dirección Modulo 51-C Las Trinitarias (folios 34 y 35). Con relación a estos instrumentos se evidencia que los mismos no aparecen firmados por autor alguno, sólo se desprende de ellos el consumo eléctrico y un presunto pago del servicio, por lo que, para este Alzada este documento privado no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.368 del Código Civil, es decir, que deberá estar firmado por quien lo suscribe, en consecuencia, el mismo no tiene valor probatorio por inconducente. Y así se establece.
Marcada “E”, en original una nota en la cual consta uno monto correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, el cual aparece suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Trinitarias Cagua, Edo. Aragua, con el cual el actor pretende probar el atraso en los pagos del servicio de condómino (folio 36). En este sentido, quien decide verificó la misma es un instrumento privado emanado por tercero, en consecuencia, para que el mismo tenga valor probatorio en juicio, deberá ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Alzada verificó que dicha documental no fue ratificada por el tercero en la oportunidad legal correspondiente (lapso probatorio), por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
- Marcado con letra “F”, consta original de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de quines se encuentran viviendo en la vivienda, dejar constancia del estado físico del inmueble a través de fotografías, y deje constancia si están solvente con los servicios de luz, agua, condominio, teléfono. Dicha inspección judicial fue practicada en fecha 01 de diciembre de 2006 (Folios 37 al 54).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, visto que dicha inspección judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección. Al respecto, de la revisión efectuada al acta de inspección práctica por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2007 (folios 41 al 43), se observó lo siguiente: “…se procedió a notificar a la ciudadana Fátima Alexmary D´Andrade Páez, titular de la C.I: V-17.575.993…Primer Particular: El Tribunal dejo constancia que la momento de de practicar la presente inspección se encuentra presente la notificada y la ciudadana Maritza D´Andrade con C.I: V-35.273.894. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que el acceso de construcción (perito) manifiesta: que el inmueble que el inmueble inspeccionado, si se encuentra en buen estado de uso y de conservación y que solo se observó aproximadamente en un metro de cerámica levantada…la tapa del inodoro desprendida…(Sic)” por cuanto, la referida documental no fue tachada por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Asimismo, en la Etapa probatoria, la parte accionante promovió: El merito favorable de los autos y de las actas procesales y de las sentencias dictadas en el expediente N° 2004-000805 de fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil; al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aportas. Y así se establece.
Por otra parte, la demandada presentó escrito de pruebas (folio 83), en el cual invoco sólo el merito favorable de los autos, en este sentido y como fue mencionado en líneas anteriores, este no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido el material probatorio aportado al proceso por las partes, esta Juzgadora observó que la parte actora logró demostrar la existencia de un Contrato de Opción Compra-venta, celebrado por los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.608.625 y V-17.575.993 respectivamente, ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 76, tomo 115, ubicado en el Modulo N° 51, sobre un bien inmueble ubicadas en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, el cual esta situado en la Urbanización PRADOS DE LA ENCRUCIJADAS, que forma parte de la Urbanización Corinsa, Sector Residencial Sur, Parcelas Sur-oeste 2 y Sur-oeste 2-A, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día 5 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 30, Folios 182 al 213, protocolo Primero, tomo 13 y en su aclaratoria de fecha 14 de julio de 1.998, bajo el N° 50, folios 360 al 366, tomo 3 Protocolo Primero.
Asimismo, quedo evidenciado en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, mas sin embargo presento en su oportunidad correspondiente escrito de pruebas, en el cual sólo invoco el merito favorable de los autos. En este orden de ideas, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida para ello, esta Alzada debe entrar analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, en sentencia de fecha 20 de abril de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demandada no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demando no haya ejercido su derecho a promover o evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiere presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…”
En este sentido, esta Alzada entra a verificar si en el presente caso se configuraron las condiciones para que se declare la confesión ficta, y al respecto, se verificó que con relación al primero de los requisitos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, encontrándose cumplido. Y así se establece.
Con relación al segundo, que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, del análisis de la demanda se verificó, que el actor establece como pretensión la Resolución de un Contrato de Opción Compra-venta, en virtud, del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada a la cláusulas contractuales contenida en la opción compraventa y en el comodato suscrito por ambas partes.
En este sentido, el contrato de opción compraventa es una promesa de venta, y no hay en ningún caso transmisión de la propiedad hasta tanto las partes realicen el correspondiente contrato de venta, por lo tanto, es totalmente licito y legalmente permitida por la normas sustantivas, la pretensión reclamada por la accionante, en consecuencia se encuentra cumplido con este requisito. Y así se establece.
Y por último, con relación a que no probare nada que le favorezca en la oportunidad correspondiente, se observó que la demandada en fecha 23 de mayo de 2007 presento escrito de pruebas (folios 83), en el cual invoco el merito favorable de los autos, señalando: “…hago valer el mérito favorable que de los autos se desprende a mi favor, en especial el hecho de que el parte demándate asumió en la redacción de su escrito o libelo de demanda una conducta no prevista por el legislador, y pretende llevar una causa no ajustada a derecho, al pretender ventilar varias causa, varios asuntos o acciones incompatible en un sala demanda, es más el auto de admisión dictado por este Tribunal, tipifica la acción planteada por los demandantes como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA…(Folio 83).
Al respecto, esta Superioridad señala que el merito favorable no es un medio de prueba, sino es que, el cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Igualmente, se evidencio que no promovió ninguna prueba que desvirtuará la pretensión del actor, sino que realizó alegatos y defensas, que debió haberlas efectuados en el acto de contestación de la demanda, y no las hizo. Quedando demostrado que la parte accionada no probó nada que le favoreciere y Así se establece. Por lo que, para quien decide en la presente causa la parte demandada no pudo desvirtuar la pretensión del actor, toda vez que en el presente caso, opero el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil establece:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Con fundamento a lo antes analizado, quien decide entra analizar el contrato de opción de compra-venta, celebrado por los ciudadanos JOHN JAIRO OSPINO RIOS y FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.608.625 y V-17.575.993 respectivamente, ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 76, tomo 115, contenido bajo las cláusulas siguientes:
“…PRIMERO: EL PROPIETARIO se obliga a vender y la OPCIONANTE se obliga a comprar, un inmueble propiedad de EL PROPIETARIO constituido por una unidad de vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicado en el Modulo N° 51, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, el cual esta situado en la Urbanización PRADOS DE LA ENCRUCIJADAS, que forma parte de la Urbanización Corinsa, Sector Residencial Sur, Parcelas Sur-oeste 2 y Sur-oeste 2-A, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y su aclaratoria, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el día 5 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 30, Folios 182 al 213, protocolo Primero, tomo 13 y en su aclaratoria de fecha 14 de julio de 1.998, bajo el N° 50, folios 360 al 366, tomo 3 Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidas en su totalidad….SEGUNDA: El PROPIETARIO se compromete a no ceder, arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de esta opción de compra-venta. TERCERA: la unidad de vivienda antes identificada le pertenece al PROPIETARIO según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 16 de febrero del año 2.006, bajo el N° 4, folios 32 al 43, Protocolo primero, Tomo 8, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006. CUARTA: Será sola y única cuenta de la OPCINANTE los gastos de Registro y Honorarios de Abogados. QUINTA: El precio de esta operación es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) de los cuales LA OPCIONANTE entrega EL PROPIETARIO en este acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) al momento de realizarse la compra-venta definitiva del inmueble….SEPTIMA: CLAUSULA PENAL: Se conviene que si por causas imputables a LA OPCIONANTE, no se realizara la venta definitiva para fecha indicada, la misma perderá la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) del dinero entregado al PROPIETARIO, e igualmente si por causas imputables a EL PROPIETARIO no se realizará la venta definitiva para la fecha indicada, este deberá devolver a la OPCIONANTE el dinero entregado más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…(sic). (Folios 88 al 93).
Con fundamento a lo antes analizada esta Alzada, verificó que en el libelo de la demanda la parte actora, señalo: “…Ahora bien ciudadana juez, nuestro mandante celebró con la demandada un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA –VENTA por un inmueble arriba identificado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando autenticado bajo el N° 76, tomo 115…(Sic) (folios 01), es decir, cumplió con su deber de señalar en la oficina de Notaria en la cual se encontraba autenticado el documento fundamental de la pretensión, toda vez que fue en fecha 12 de junio de 2007, cuando la parte actora a través de su apoderada judicial presento escrito por medio del cual consignaba copia certificada del contrato de opción compra-venta (Folios 87 al 93). Por lo tanto, siendo un instrumento público el mismo pueden ser presentada hasta los últimos informes, en consecuencia de ello, esta Alzada entra a revisar la referida documental y al efecto observa que la misma, no ha sido tachada por su adversario en la oportunidad legal, quedando demostrado que fue celebrado entre las partes (actora y demandada), un contrato de opción compra-venta, sobre el bien objeto de la litis, bajo las condiciones establecidos en el mencionado contrato, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo tanto, siendo los contratos ley entre las partes estos deben cumplir con las obligaciones contenidas en los mismos, y a las cuales desde el inicio de la relación contractual las partes se comprometieron a cumplir, debiendo ser ejecutados de buena fe. En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la parte demandada no logró probar en el Tribunal de la causa ni en esta Alzada, que hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales. Asimismo, quedo probado la existencia del contrato de opción compra venta y el incumplimiento por parte de la accionada, el actor podrá solicitar su resolución como en efecto lo hizo, en consecuencia de ello, queda rescindido el contrato de opción compraventa. Y así se establece.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, a este Tribunal Superior le resulta forzoso DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados FRANCIA LARA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.136 y 54.117 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de marzo de 2008, en consecuencia se ANULA la referida desición por esta la misma viciada de nulidad, y en razón de ello, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, en contra de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ÁNDRADE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.575.993, en consecuencia queda resuelto el contrato de opción compra venta autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el N° 76, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por el Actor y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 m2), sendos sus linderos: NORTE: Con casa 51-D, SUR: Casa 51-D; ESTE. Y se condena a la parte demandada a entregar el referido bien inmueble completamente desocupado de personas y cosas, sin daño ni deterioros, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos y privados tales como: eléctrico, condominio, telefónico, etc. Y así se decide.
Asimismo, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con esta conducta reiterativa que ha venido observado esta Alzada, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, a los fines de que sean tramitadas de manera correcta, de conformidad con lo que establece nuestras normas, para así evitar transgredir derechos de las partes, los cuales atentaría contra los principios contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados FRANCIA LARA y ASDRÚBAL CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 47.136 y 54.117 respectivamente, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 13 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a través de la cual declaro la anulación del contrato de opción compraventa y sin lugar la demanda.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JOHN JAIRO OSPINO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, en contra de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ÁNDRADE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993, en consecuencia queda resuelto el contrato de opción compra venta autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el N° 76, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por el Actor y la ciudadana FATIMA ALEXMARY D´ANDRADE PÁEZ, antes identificada, cuyo objeto es un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 51-C, ubicada en el modulo 51 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situada dentro de la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector residencial sur, parcela sur-oeste 2 y sur-oeste 2-A, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) de vivienda y treinta y seis (36 m2) de terreno, para un total de aproximadamente setenta y ocho metros cuadrados (78 m2), sendos sus linderos: NORTE: Con casa 51-D, SUR: Casa 51-D; ESTE. Y se condena a la parte demandada a entregar el referido bien inmueble completamente desocupado de personas y cosas, sin daño ni deterioros, en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos y privados tales como: eléctrico, condominio, telefónico, etc.”
CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/jg.-
Exp. 16.277-08
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