REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº: C-13.131-99
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas CANDELARIA REBOLEDO DE BOLÍVAR, AURA MERLENY BOLÍVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLÍVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLÍVAR REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, Abg. EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES y Abg. ROGELIO SANMARTÍN BIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.203, 52134 y 58.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 252-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MERY OLIVIA TERAN y Abg. TIRSO WILFRIDO MANSILLA, Abg. AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 425, 421, 37.209, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el Abogado AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.209, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 26 de Octubre de 2.006, a cargo de la Dra. Maria Ángela Franzin Salerno, Juez Superior Accidental, la cual fue casada de oficio mediante Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.007 y mediante la cual ordenó dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la citada Sala del Máximo Tribunal.
Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, remitidas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, constante de una (01) pieza, contentiva de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles (folio 365).
En fecha 09 de noviembre de 2.007, la Juez Accidental Abg. María Ángela Franzin Salerno, comparece ante la Secretaria Accidental inhibiéndose de la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Natural a cargo de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, para que decida la presente inhibición y en caso de ser declarada con lugar conozca de la presente acción (Folio 366).
Riela al folio 368, auto de fecha 06 de Noviembre de 2.008, mediante el cual contempla el avocamiento de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera a los fines de su continuidad de la presente causa y se ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, esta Alzada dicta auto mediante el cual se fija el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en el presente caso, conforme al Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-Quo (folios 01 al 07), en fecha 21 de Febrero de 1.996, por el Abogado Sumner José Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.203, en el cual sostuvo lo siguiente:
“(…) en nombre y representación de las ciudadanas CANDELARIA REBOLLEDO DE BOLIVAR, AURA MARLENY BOLIVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLIVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLIVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLIVAR REBOLLEDO, supra identificadas, en su condición de legitimas propietarias merced al articulo 1.161 del Código Civil, comparezco ante la competente autoridad judicial de este tribunal para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, a la sociedad de comercio “INVERSIONES ANTAÑO C.A.”, supra identificada en su condición de vendedora, otrora propietaria, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello sea condenada por este Tribunal, en el plazo que al efecto se le fije, en: 1.- En que mis representadas ciudadano Candelaria Rebolledo de Bolívar, Aura Marlene Bolívar Rebolledo, Alicia Bolívar Rebolledo, Lucila Bolívar Rebolledo y Virginia Bolívar Rebolledo, supra identificadas, son las legitimas propietarias habida en cuenta del contrato de compraventa a que se contrae el documento otorgado en fecha 20 de octubre de 1.992, del inmueble constituido por un lite de terreno que forma parte del que le fue vendido por mis representadas, con una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 MS), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: Norte: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60m.), con terreno propiedad de la sociedad de comercio “ Inversiones Antaño, C.A.”. antes propiedad de mis representadas :Sur: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Palmarito; Este: Que es su frente, en siete metros (7 m., con la avenida Principal que da acceso a la Urbanización El Castaño; y Oeste: En diez metros (10 m.), con terrenos que son o fueron de Adolfo Barrios, así como que son legitimas propietarias de la vivienda para habitación que se encuentra allí construida, el cual hasta ahora y registralmente aparece como propiedad de la sociedad de comercio “ Inversiones Antaño, C.A. supra identificada, según se evidencia del instrumento debidamente otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 27, folios 75 al 76, Tomo 7mo. Del Protocolo Primero: 2. En el otorgamiento del instrumento de compra-venta que acreditará la propiedad frente a terceros en el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, en el cual se exprese en forma indubitable que a propiedad se encuentra libre de gravámenes y servidumbres, por no estar mis representadas obligadas a consentir limitaciones a su propiedad, además de todas y cada una de las condiciones, términos y modo de la celebrada negociación de compra-venta que tiene por objeto el inmueble identificado y deslindado en el cuerpo de este escrito de la demanda; y 3.- En que, en caso de que no otorgue el documento en el plazo que le fije el tribunal, la sentencia que se dicte, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de justo titulo para acreditar la propiedad que, sobre el mencionado inmueble, ejercen mis representadas.-
A los fines previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 340, ejusdem (…)”
Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 1.996, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, INVERSIONES ANTAÑO, C.A., en la persona del ciudadano SANTIAGO RAMON OTERO LANDINDE, a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra (folio 21).
Cursa al folio veintidós (22) diligencia de fecha 23 de febrero de 1.996, mediante la cual el Abg. SUMMER JOSÉ BIEL MORALES, solicito medida cautelar de prohibición de enajenar sobre el inmueble que registralmente aparece como propiedad de la demandada, en fecha 27 de Febrero de 1.996, mediante auto del Tribunal A Quo, se ordeno abrir el cuaderno de medidas (folio 23).
Consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, diligencia de fecha 05 de Marzo de 1.996, mediante la cual los Abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Wilfredo Mansilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 425 y 421, respectivamente, consignan poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A. (INVACA); instrumentos que corren insertos a los autos del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) y se dan por notificados en la misma diligencia.
Siendo reformada la presente demanda en fecha 05 de Marzo de 1.996 que riela a los folios (28 al 34).
En fecha 08 de Abril de 1.996, los Abogados Mery Olivia Terán y Tirso Wilfredo Manzanilla, en su carácter de apoderados de la parte demandada consignan escrito de oposición, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, que contienen la cuestión previa contenida en el ordinal Tercero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38 al 42).
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 1.996, la parte demandante subsana la cuestión previa promovida por la parte demandada (Folio 88 al 89).
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 1.996, los Abogados MERY OLIVIA TERÁN LEÓN y TIRSO WILFREDO MANSILLA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 425 y 421, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A., proceden a dar contestación a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por las ciudadanas CANDELARIA REBOLEDO DE BOLÍVAR, AURA MERLENY BOLÍVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLÍVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLÍVAR REBOLLEDO (folios 90 al 91).
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 1.996, los abogados SUMNER JOSE BIEL MORALES y EDDA CONCEPCION BIEL MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.203 y 52.134, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas (Folio 97 al 99).
Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 1.996, los abogados MERY OLIVIA TERAN LEON y TIRSO WILFREDO MANSILLO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 425 y 421, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, promovieron escrito de pruebas (Folio 100).
Así mismo, el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 08 de Enero de 1.997, admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 101 al 102).
Cursa al folio ciento trece (113), acta de inspección levantada por el Tribunal A Quo, de fecha 20 de Enero de 1.997, solicitada por la parte demandante, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) en relación al particular primero de la inspección promovida por la parte actora, el tribunal, con el auxilio de los prácticos designados, deja constancia de la existencia de una casa-quinta en el inmueble inspeccionado y habitada por miembros de la familia Bolívar, según información de la notificada.- por lo que respecta al particular segundo de la inspección promovida, el Tribunal, con el auxilio de los prácticos designados deja constancia de la existencia de cinco (5) tanguillas, cuyos conductores conducen a un séptico…”
Cursa del folio (137 al 141) de los autos, decisión de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declara con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas CANDELARIA REBOLEDO DE BOLÍVAR, AURA MERLENY BOLÍVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLÍVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLÍVAR REBOLLEDO contra la sociedad de comercio INVERSIONES DE ANTAÑO, C.A. y en consecuencia, se CONDENA a la demandada para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, otorgue a las demandantes supra mencionada el instrumento de propiedad.
En fecha 18 de enero de 1.999, los abogados MERY OLIVIA TERAN LEON y TIRSO WILFREDO MANSILLO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 425 y 421, respectivamente, apelan de la decisión de fecha 19 de noviembre de 1.998 (Folio 145 vuelto).
Con motivo del recurso de apelación citado, en fecha 26 de enero de 1.999, el Juzgado A quo, oye la apelación en ambos efecto y ordena la respectiva remisión al tribunal de alzada (Folio 146).
Es así que son recibidas en esta Alzada por primera vez en fecha 22 de Febrero de 1.999, expediente constante de una (1) pieza, de cientos cuarenta y nueve (149) folios útiles, el cual se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 1.999, y se fijo el décimo día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión (Folio 166).
Consta del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, escrito de informes consignado en fecha 23 de enero de 2.000, por los apoderados judiciales de la parte demandante. De igual manera, cursa del folio doscientos uno (201) al folio doscientos dos (202) de los autos, escrito de informes del recurrente, abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, en la misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior Civil Accidental, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 278 al 291).
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.006, procede a anunciar Recurso de Casación, contra la sentencia ut supra citada (Folio 300).
Esta Superioridad mediante auto fecha 14 de noviembre de 2006, señala que la decisión objeto del recurso de casación, es procedente (Folio 308 al 311).
Posteriormente, una vez concluida la sustanciación del expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006, por esta Alzada, en consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por la citada Sala del Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, de conformidad a lo señalado por la Sala de Casación Civil, esta Juzgadora entrara a conocer de la apelación efectuada por la parte demandada en fecha 18 de enero de 1.999, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revisando de manera pormenorizada las actuaciones que contempla el presente expediente, de acuerdo a la pretensión planteada, y a las excepciones opuestas en la apelación, en perfecta sintonía con lo señalado por la Sala.
III. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio 137 al 141 del presente expediente, decisión de fecha 19 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del recurso de apelación de fecha 18 de enero de 1.999, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas CANDELARIA REBOLLEDO DE BOLIVAR, AURA MERLENY BOLIVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLIVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLIVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLIVAR REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad números 325.795, 3.842.681, 2.999.971, 3.842.680 y 3.842.682 y de este domicilio respectivamente contra la sociedad de comercio “ INVERSIONES DE ANTAÑO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el N° 28 del tomo 252-A y de este domicilio. Y en consecuencia, se CONDENA a la demandada para que dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, otorgue a las demandantes supra mencionadas el instrumento de propiedad sobre el lote de terreno que forma parte del que le fue vendido a la demandada y la vivienda para habitación que se encuentra allí construida; dicho lote de terreno cuadrados, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; NORTE; en cuarenta y tres (43) metros con sesenta (60) centímetros, con propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones Antaño, C.A.” antes propiedad de las demandantes; SUR: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m.) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Palmarito; ESTE: Que es su frente, en siete metros (7.00 m) con la avenida principal que da acceso a la Urbanización El Castaño y OESTE: En diez metros (10 m.), con terrenos que son o fueron de Adolfo Barrios, por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, libre de todo gravámenes o servidumbres, el lote de terreno antes descrito forma parte de una mayor extensión, según se evidencia del instrumento debidamente otorgado y protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el N° 27, folios 75 al 76, tomo 7 del protocolo primero. Asimismo, se indica que de conformidad con el articulo 531 del Código de procedimiento Civil, si la parte demandada no diere cumplimiento al otorgamiento del documento de propiedad sobre el lote de terreno y la vivienda allí construida supra señalada, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; es decir, se servirá de justo titulo para acreditar la propiedad sobre los referidos bienes.(sic)(…)”
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por los Abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 421 y 425, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“… formalmente apelamos de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 1.998…” (Sic).
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios 192 al 199, escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 23 de febrero de 2.000, por la Abogada EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.134, quien argumento lo siguiente:
“(…) en el caso concreto, el contrato celebrado por los sujetos procesales, en ningún caso puede ser considerado un contrato unilateral, como equivocadamente lo pretende la parte demandada.- En efecto, existen razones extraídas del mismo texto del documento que excluyen tal consideración.- Veamos, tal como se les en el texto del documento, las obligaciones derivadas del mismo, a cargo de los contrayentes, pueden ser resumidas así:
A.- A cargo de Inversiones Antaño, C.A: 1.- Construir para mis representadas, una casa de habitación con las características señaladas en el instrumento; 2.- Vender tanto el lote de terreno como la casa de habitación a mi representadas, libre de servidumbres y de gravámenes, al no haber quedado estipulado en el instrumento la constitución de alguno de ellos.-
B.- A cargo de Candelaria Rebolledo de Bolívar, Aura Marlene Bolívar Rebolledo, Alicia Bolívar Rebolledo, Lucila Bolívar Rebolledo y Virginia Bolívar Rebolledo: 1.- Desocupar la extensión de terreno que le vendieron a la sociedad de comercio Inversiones Antaño, C.A., conforme consta del documento otorgado y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primero Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 20 de Octubre de 1992, bajo el No. 27, folio 75 al 76, Tomo 7 del Protocolo Primero; y 2- Pagar el precio convenido, es decir, la Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual fue cumplida satisfactoriamente, tal como consta del texto del instrumento.-
Ahora bien, como podrá usted apreciar ciudadano Juez Superior, no existe la posibilidad de calificar el mencionado contrato como unilateral, pues, de su propio texto se evidencia que ambas partes asumieron obligaciones, algunas de las cuales se cumplieron simultáneamente y otras quedaron diferidas en el tiempo.-
El cual aplicable al caso bajo examen, nos lleva a la inexorable conclusión de que, en fecha 20 de octubre de 1.992, mediante el instrumento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 45 del Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1.995, bajo el No. 20. folios 65 al 67, Tomo 31 del Protocolo primero, mis representada adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido por la extensión de terreno, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendidos dentro de las siguientes medias y linderos particulares. Norte: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m.), con terreno de propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones Antaño, C.A., antes propiedad de mis representadas; Sur: En cuarenta y tres con sesenta centímetros (43,60 m), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Palmarito; Este: Que es su frente, en siete metros (7 m.), con la Avenida Principal que da acceso a la Urbanización El Castaño; y Oeste: en diez metros (10 m.), con terrenos que son o fueron de Adolfo Barrios, así como sobre la vivienda para habitación de no menos de noventa metros cuadrados de construcción, con las características y anexidades señaladas en el mencionado instrumento que contiene el contrato, la cual fue construida por la demandada Inversiones Antaño, C.A.
De allí deviene el carácter de legítimas propietarias invocado en el escrito de ella demanda.-
Ahora bien, con respecto a la Servidumbre de aguas servidas, como se dijo anteriormente, la demanda aspiraba que el documento que se otorgara y registrara en el Registro Subalterno competente, contuviera la limitación a la propiedad, no consentida ni acordada por mis representadas.- Pretensión ésta que resultaba y resulta insostenible, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 723 del código Civil, para establecer la servidumbre, como limitación al derecho de propiedad, se requiere el consentimiento del propietario del fundo sirviente.- …”
VI. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 201 al 202, escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 23 de febrero de 2.001, por los Abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A., quien expreso lo siguiente:
“(…) I las razones que dieron lugar a nuestro rechazo a la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, se encuentra claramente exclamadas en el escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 90 y 91 del expediente y que damos por reproducido totalmente en esta oportunidad, y que nos permitimos resumir de la manera siguiente: Por documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, el día 20 de Octubre de 1.992, anotado bajo el No. 45, Tomo 298 de los libros respectivos, y que riela en los autos a los folios 14 al 16 del expediente, nuestra representada “Inversiones Antaño, C.A.”, a través de ese contrato unilateral, se comprometió a vender a las ciudadanas demandantes, un lote de terreno con una superficie aproximada de 400 metros cuadrados y construir en el mismo una vivienda de 90 metros cuadrados e construcción aproximadamente, dicho terreno prometido forma parte de una parcela de mayor extensión adquirida por nuestra representada, en la misma fecha antes señalada de las ciudadanas demandantes…”
II
“…En respaldo de nuestros alegatos nos permitimos hacer las siguientes consideraciones al Tribunal a su digno cargo: en el documento antes mencionado no existe el acuerdo de voluntades, surgió por la decisión voluntaria de una sola parte, nuestra representada, por lo que en ese tipo de contratos, al no constar la aceptación, no puede configurar como en el presente caso, un contrato de compra venta. La promesa no puede considerar como traslativa de ningún derecho y menos el de propiedad, es un acto autónomo y diferente del contrato definitivo de compra venta. En consecuencia el contrato unilateral que la parte demandante esgrime como fundamento a sus pretensiones en el presente juicio, y que el Tribunal de la causa considero suficiente, adolece de la falta de consentimiento por parte de las mismas, esto es, el acuerdo de voluntades no se encuentra expresado en el texto del referido instrumento, ni en acto posterior…”
III
“…La servidumbre de aguas servidas constituidas en el lote de terreno prometido a las demandantes, es lo que ha originado el punto controvertido para la presente demanda. Dicha servidumbre surgió como una consecuencia lógica, es más, inevitable del mismo compromiso. La parte demandante en todo momento tuvo conocimiento de la obra proyectada por nuestra representada, ellas mismas lo confiesan en el libelo…”
“…En el caso concreto nos encontramos con una servidumbre reciproca, tanto el Conjunto Residencial Ángel de antaño, como la vivienda de las demandantes quedan gravadas y beneficiadas mutuamente, de manera que existe una interdependencia entre las cargas y las utilidades, por que entre las condiciones convenidas verbalmente, que incluso la propia parte demandante señala en el libelo en lo que atañe a nuestra representada, estaba el estudio de la factibilidad del terreno para el proyecto de ambas construcciones y el compromiso una vez conocido la ubicación de la servidumbre, de que el Conjunto Residencial Ángel de Antaño asumiría los gastos de mantenimiento y por saturación si algún día ocurriera. En tal sentido el documento de compra venta que fue entregado a las demandantes y rechazada por estas, se establece claramente que dicha servidumbre es en beneficio de la casa construida para las demandantes y del Conjunto Residencial Ángel de Antaño. Igualmente que la servidumbre establecida por nuestra representada en el lote de terreno que se comprometió a vender, es perfectamente legal a tenor de lo previsto en el artículo 709 del Código Civil no es manera alguna contraria al orden público…”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el Abogado AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.209, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 26 de Octubre de 2.006, a cargo de la Dra. Maria Ángela Franzin Salerno, Juez Superior Accidental, la cual fue casada de oficio mediante Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.007 y mediante la cual ordenó dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la citada Sala del Máximo Tribunal.
Esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 201 al 202): (…Por documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracay, el día 20 de Octubre de 1.992, anotado bajo el No. 45, Tomo 298 de los libros respectivos, y que riela en los autos a los folios 14 al 16 del expediente, nuestra representada “ Inversiones Antaño, C.A., a través de ese contrato unilateral, se comprometió a vender a las ciudadanas demandantes…”
… en el documento antes mencionado no existe el acuerdo de voluntades, surgió por la decisión voluntaria de una sola parte, nuestra representada, por lo que en ese tipo de contratos, al no constar la aceptación, no puede configurar como en el presente caso, un contrato de compra venta. …”
“…En el caso concreto nos encontramos con una servidumbre reciproca, tanto el Conjunto Residencial Ángel de antaño, como la vivienda de las demandantes quedan gravadas y beneficiadas mutuamente, de manera que existe una interdependencia entre las cargas y las utilidades, por que entre las condiciones convenidas verbalmente, que incluso la propia parte demandante señala en el libelo en lo que atañe a nuestra representada, estaba el estudio de la factibilidad del terreno para el proyecto de ambas construcciones y el compromiso una vez conocido la ubicación de la servidumbre, de que el Conjunto Residencial Ángel de Antaño asumiría los gastos de mantenimiento y por saturación si algún día ocurriera. En tal sentido el documento de compra venta que fue entregado a las demandantes y rechazada por estas, se establece claramente que dicha servidumbre es en beneficio de la casa construida para las demandantes y del Conjunto Residencial Ángel de Antaño …”
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) configuración del contrato, y 2) Servidumbre.
Ahora bien, con relación al primer punto sometido a apelación, referido a la configuración del contrato, en este sentido, esta Alzada considera oportuno hacer mención de manera general, que se entiende por contrato: “Es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
En el presente caso, ambas partes, demandante y demandado suscribieron un contrato de compra venta sobre un lote de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2 ) aproximadamente asimismo la parte demandada se obligo a construir una vivienda para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 m2), de fecha 20 de Octubre de 1.992, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nro. 45, Tomo 298, en los cuales manifestaron de manera recíproca sus voluntades de contratar y someterse a las condiciones allí establecidas para la formalización de la compra venta.
Ahora bien, es importante destacar, que el contrato surge desde el momento en el cual una de las partes experimenta el deseo o la necesidad de contratar hasta el momento en que se perfecciona con la concurrencia de integración de las voluntades de todas las partes contratantes; una vez que una de las partes manifiesta a la otra la oferta, ésta última expresa su deseo de manera voluntaria de aceptar o no la oferta realizada, siendo que de esta manera se perfecciona el contrato, es decir, cuando produce sus efectos jurídicos y ocurre cuando el destinatario otorga su consentimiento o su conformidad con la venta realizada.
En el contrato, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, esta Juzgadora luego de un exhaustivo estudio de las actas que contempla el expediente, así como del contrato objeto del litigio, se puede determinar lo siguiente:
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Quiere decir la norma anterior, que los contratos una vez suscritos y perfeccionados no pueden revocarse, a menos que exista el libre consentimiento legalmente expresado por las partes que se encuentran vinculadas por el contrato, es decir, este no puede darse por terminado por la sola voluntad unilateral de una de las partes, a menos que la ley lo autorice para ello.
Para que el contrato pueda darse por terminado, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, pues si ambas prestaron su consentimiento para contratar, ambas de manera concurrente deben expresar su voluntad de disolverlo.
En efecto, del contrato suscrito por las partes en fecha 20 de Octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 298 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maracay, establece lo siguiente: “Ahora bien, a través del presente instrumento, mi representada se obliga a vender el lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mt2) aproximadamente antes mencionado, a las ciudadanas CANDELARIA REBOLLEDO DE BOLIVAR, AURA MARLENY BOLIVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLIVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLIVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLIVAR REBOLEDO…” “…Asimismo, se obliga mi representada a construir a sus solas y únicas expensas sobre el deslindado lote de terreno, una (1) vivienda para habitación de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MT2), de construcción aproximadamente…””… El plazo por el cual me obligo a vender el deslindado lote de terreno y a construir la vivienda antes escrita, es de diez (10) meses continuos contados a partir de la fecha de inicio de los trabajados de construcción de la obra y una vez, que dicho terreno se encuentre totalmente desocupado de bienes muebles y deshabilitado de personas. El precio de la venta y la construcción del lote de terreno y de la vivienda a construir es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00). El cual ha sido recibido por mi representada a su entera y cabal satisfacción. Sin que nada quede a deber las compradoras antes identificadas…”
Ahora bien, del contrato antes señalado ambas partes contratantes manifestaron de manera voluntaria, recíproca y legalmente su consentimiento de celebrar el contrato, por lo que el contrato objeto del litigio es un contrato bilateral, pues en el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por si mismas rige la regla general contemplada en el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Este es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra.
Pues ello es contrario, sin duda de manera expresa a lo establecido en el articulo 1.160 del Código Civil, que señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, en donde se verificó a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, a través de la cual prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que resulta innegable, que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, quien sostuvo lo siguiente:
“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en torno al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Es importante traer a colación el contenido del articulo 1.159 del Código Civil, que establece cuales son las causales por las cuales puede ser rescindidos, y son por mutuo consentimiento de las partes, y por las causas expresamente autorizadas por la ley; por lo que, se evidencia de ello que la parte demandada, no puede alegar que es un contrato unilateral, ya que necesitaba el consenso voluntario de la otra parte.
Por lo que esta Alzada, en aplicación del contenido establecido por la norma adjetiva antes parcialmente trascrita desestima dicho argumento expuesto por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto sometido en apelación, esta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 722 del CC, que señala: “El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o de un derecho real sobre el predio, imponer éste servidumbre que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, define la Servidumbre, como: “…participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por ende es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, cuyo matiz diferenciador es la utilidad o ventaja que un fundo sirviente le brinda a otro dominante...”
Es importante resaltar, que la servidumbre es un derecho real
que recae sobre la cosa misma y no sobre las personas y confiere a su titular una acción real. Los deberes que tiene el propietario de la servidumbre, surgen a manera de obligaciones accesorias de la misma, y estarán contenidas en los títulos constitutivos o en la ley. La servidumbre que tiene relación con el predio es indivisible, eso quiere decir que las servidumbres no son obligatorias de admitir.
Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 722 Código Civil, así como la doctrina antes señaladas, que las servidumbres sobre predios no pueden ser establecidas sin el consentimiento de los propietarios, ya que como se ha explicado las servidumbres se refieren a la enajenación de una parte del predio del propietario.
En el entendido, que solo procederá la servidumbre si los copropietarios consienten en admitirla, pero si el predio indiviso se vendiese privadamente a un tercero, él que lo adquiera no estaría obligado a reconocer la servidumbre establecida por un condueño.
En este sentido esta Superioridad, evidencia que mediante contrato de fecha 20 de Octubre de 1.992, las demandantes CANDELARIA REBOLEDO DE BOLÍVAR, AURA MERLENY BOLÍVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLÍVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLÍVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLÍVAR REBOLLEDO, adquieren la propiedad del predio; advirtiendo quien decide que en dicha propiedad se ubica la servidumbre objeto de esta demanda.
Por lo tanto, esta Alzada considera que ante la ausencia de la aprobación de la servidumbre por parte de las demandantes, tal como lo prevé el articulo 722 del Código Civil, es por lo que procede la demanda de cumplimento del contrato; y en este sentido corresponde a la parte demandada INVERSIONES ANTAÑO, C.A. proceder a entregar el instrumento de compra y venta que acredite la propiedad, en el cual se exprese en forma indubitable que la propiedad se encuentra libre de servidumbre y gravámenes. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A., en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 19 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por los Abogados Mery Olivia Terán León y Tirso Mansilla Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 421 y 425, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTAÑO, C.A., en contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 1.998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Noviembre de 1.998, en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación a: “…dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, otorgue a las demandantes supra mencionadas el instrumento de propiedad sobre el lote de terreno que forma parte del que le fue vendido a la demandada y la vivienda para habitación que se encuentra allí construida…”. Y con respecto a: “es decir, que servirá de justo titulo para acreditar la propiedad sobre los referidos bienes…” Quedando en plena validez el resto del contenido del fallo recurrido de la siguiente manera: “… CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas CANDELARIA REBOLLEDO DE BOLIVAR, AURA MERLENY BOLIVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLIVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLIVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLIVAR REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de Identidad números 325.795, 3.842.681, 2.999.971, 3.842.680 y 3.842.682 y de este domicilio respectivamente contra la sociedad de comercio “ INVERSIONES DE ANTAÑO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el N° 28 del tomo 252-A y de este domicilio. Y en consecuencia, se CONDENA a la demandada INVERSIONES ANTAÑO, C.A., para que otorgue a las demandantes CANDELARIA REBOLLEDO DE BOLIVAR, AURA MERLENY BOLIVAR REBOLLEDO, ALICIA BOLIVAR REBOLLEDO, LUCILA BOLIVAR REBOLLEDO y VIRGINIA BOLIVAR REBOLLEDO, el instrumento de propiedad sobre el lote de terreno que forma parte del que le fue vendido a la demandada INVERSIONES ANTAÑO, C.A y la vivienda para habitación que se encuentra allí construida; el lote de terreno tiene las siguientes descripciones: cuatrocientos metros cuadrados (400 m), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; NORTE; en cuarenta y tres (43) metros con sesenta (60) centímetros, con propiedad de la sociedad de comercio “Inversiones Antaño, C.A.” antes propiedad de las demandantes; SUR: En cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 m.) con terrenos que son o fueron de la Urbanización Palmarito; ESTE: Que es su frente, en siete metros (7.00 m) con la avenida principal que da acceso a la Urbanización El Castaño y OESTE: En diez metros (10 m.), con terrenos que son o fueron de Adolfo Barrios, por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, libre de todo gravámenes o servidumbres, el lote de terreno antes descrito forma parte de una mayor extensión, según se evidencia del instrumento debidamente otorgado y protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el N° 27, folios 75 al 76, tomo 7 del protocolo primero. Asimismo, se indica que de conformidad con el articulo 531 del Código de procedimiento Civil, si la parte demandada no diere cumplimiento al otorgamiento del documento de propiedad sobre el lote de terreno y la vivienda allí construida supra señalada, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Se condena al pago de las costas, a la demandada “INVERSIONES DE ANTAÑO, C.A.” por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/jjmñ
Exp. C-13.131-99
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