REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7710.
Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: Ciudadano: RQF-7710.
Ciudadano: Emilio José Ponce Hidalgo, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.432. Asistido por el Abogado: Alejandro Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990.

Acto Recurrido: De fecha: 24 de noviembre de 2005, notificado en fecha 12 de diciembre de 2005.

Órgano Recurrido: Comandancia General de la Policía del Ejecutivo del Estado Guárico.
Apoderada
Judicial: Ciudadana Abogada: María Luisa Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.497.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Manifiesta el Querellante, el ciudadano: Emilio José Ponce Hidalgo, debidamente asistido de abogado, que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la situación de hecho y agravio causado por la Comandancia General de Poliguárico del Estado Guárico, y expresa que siendo Funcionario adscrito a ese cuerpo policial con la jerarquía de Sub-Inspector, pero que en fecha 22 de agosto de 2005 se le aperturó de un procedimiento disciplinario de Destitución por la División de Personal de la referida Comandancia, alega que se le violo el debido proceso, ya que en el auto de apertura le hablaron de presunción y luego le señalaron en forma asertiva su incursión en causal de destitución, que asimismo se le aplicó una medida Cautelar de Suspensión condicional de Goce de Sueldo, sin causal alguna, motivación desde el punto de vista legal el basamento de Hecho y de Derecho por el cual se aplica la misma; asimismo alega que la notificación del procedimiento administrativo no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente en la conformación del expediente disciplinario no se aprecia el cumplimiento de la orden de carácter público del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la Opinión Jurídica sobre la procedencia o no de la Destitución del Funcionario, y en virtud de que se encontraba ante una incertidumbre jurídica. Por lo que al habérsele violado el debido proceso, así como el derecho a la defensa, e incurrir el procedimiento disciplinario en la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el Ordinal 4 del Articulo, solicita sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 12 de diciembre de 2005. Se declare Con Lugar el Recurso interpuesto, sea reincorporado y le sean pagados los pagos de sueldos, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir, desde que fue destituido.
La Apoderado Judicial de la Parte recurrida, en su escrito de contestación, hizo una narrativa de los hechos que se desprenden del Expediente disciplinario del recurrente, así como de los alegatos esgrimidos por el Querellante en su escrito, y ratificó en todas y cada una de sus Partes la decisión del Coronel (GN) Comandante General de Poliguárico Domingo Antonio Moncada Cárdenas al Destituir al Ciudadano Sub.Inspector Emilio José Ponce Hidalgo por estar incurso en la participación de fuga de un detenido, por lo cual se le aperturó procedimiento de Destitución Asimismo asevero que no existe violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notificó de la apertura del procedimiento, se le dio oportunidad de declaración sobre los hechos, presento escrito de pruebas en su lapso, estuvo acompañado de su abogado de su confianza, o sea asistencia jurídica, por lo que señala que la destitución del Funcionario Querellante se adecua perfectamente a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la Querella interpuesta.
En la Audiencia Preliminar solamente compareció la Apoderada Judicial del Comandante de la Policía del Estado Guárico, quien ratificó su escrito de contestación, solicitó que sea declarada la Perención de la Instancia, iinvocando el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciándose en autos la inactividad procesal por parte del actor, Solicitando sea declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto, no obstante solicitó la Apertura del lapso probatorio. Se levanto acta correspondiente.

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció solamente la Ciudadana Abogada: Maria Luisa Matheus, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrida, presentó su escrito de promoción Pruebas, mediante el cual reprodujo mérito favorable de los argumentos esgrimidos en el escrito de Contestación a la demanda y consignó copia certificada de Expediente Disciplinario.
En la Audiencia definitiva compareció solamente el Apoderado Judicial de la Parte querellada, quien ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la querella, así mismo el escrito de pruebas y los medios probatorios acompañados al mismo, ratificó que sea declarada la Perención de la Instancia, por inactividad procesal del Querellante. Se dejo constancia que la Parte Querellante no compareció.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por el Recurrente, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Se hace necesario conocer como Punto Previo, la Perención de la Instancia solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la fecha 11 de mayo de 2006, fecha esta cuando se libró Oficios de Notificación, con motivo de la Admisión de la Reforma de la demanda, y la última actuación verificada por la parte actora dentro del proceso a fin de impulsar la Citación y Notificación libradas fue en fecha 4 de de Julio de 2001, en ese sentido a los fines del pronunciamiento respectivo, se establece:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas perenciones breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Emerge así el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso de autos, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada el 4 de julio de 2006, fecha en la cual el Ciudadano Abogado: Alejandro Rodríguez, quien no teniendo la legitimidad para actuar, por no constar en autos Instrumento Poder que acreditara su representaciónn, mediante diligencia solicitó que se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de Citación y Notificación (folio 343). Por otra parte, también puede constatarse que la actuación procesal del Tribunal posterior a esta ocurrió el 11 de mayo de 2006, cuando el Tribunal Admitió la Reforma de demanda, librando Oficios respectivos a la Citación y Notificación (folios 337 al 342). Por lo que desde el 11 de mayo de 2006, hasta el 4 de Julio de 2007, fecha esta en la que se Admitió la Reforma de Querella, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo en el artículo 19, primer aparte o párrafo 2º, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en este caso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por parte del recurrente, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
En definitiva, realizada la revisión previa de las actas que conforman el presente expediente y verificado, como antes se estableció, que efectivamente consta en autos que desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 4 de julio de 2007, no se realizó actuación alguna del recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia por haber transcurrido 1 año de inactividad, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 19, primer aparte o párrafo 2º, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en este caso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Con Lugar lo solicitado como Punto Previo por la Apoderada judicial de la Parte Querellada. Así se declara.
Declarado lo anterior, lo cual constituye una sanción al Recurrente por su falta de interés con la causa en darle impulso procesal, no obstante se le advierte, la posibilidad de volver a proponer la demanda, después de declarada la Perención, transcurridos los noventa días continuos, conforme lo establecido en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: EMILIO JOSE PONCE HIDALGO, debidamente asistido de Abogados, contra el Acto Administrativo que le fuere impuesto por la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, en fecha 24 de noviembre de 2005, donde se acuerda su Destitución de su Cargo y Notificado por el Coronel Domingo Moncada Cardenas, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE POLIGUARICO, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-7710.