REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Expediente RQF- 8223
Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
por diferencia de pago de Prestaciones Sociales
Demandante: Elbia Marina Carrera Mata
Apoderada Judicial: Humberto González Ramos
Demandada: Gobernación del Estado Aragua
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2006, la ciudadana Elbia Marina Carrera Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.922.321 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Humberto González Ramos inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.223, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua.
En fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior, admitió el presente recurso, ordenando por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 del mismo año, la notificación del Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, asimismo se ordenó la citación del Gobernador del Estado Aragua (ver folio 36) del expediente, librándose en esa misma fecha, los Oficios respectivos ordenados.
En fecha 09 de julio de 2007, el tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de julio de 2007, el alguacil temporal, de este Despacho consignó los recibos correspondientes a la notificación del Procurador General y a la citación del Gobernador del Estado Aragua.
En fecha 20 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron el Apoderado Judicial de la querellante, así como la Representación Judicial del Estado Aragua.
Mediante autos dictados respectivamente en fechas 30 y 31 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal.
En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Carlos José Rojas, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Estado Aragua, solicitó la notificación del Procurador del Estado Aragua, en virtud de que la causa se encontraba en suspenso.
En fecha 17 de octubre de 2007, la Juez Temporal designada en este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
En fecha 20de octubre del 2008, por el abogado en ejercicio Carlos José Rojas Blanca, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, solicitó se declare la perención en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la perención solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica este Tribunal Superior, que desde el día: 17 de octubre de 2007, fecha ésta en que la Juez Temporal designada en este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, hasta la presente fecha (16 de diciembre de 2008), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la Parte Demandante tendente a lograr las notificaciones ordenadas, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora; por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. E-n consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
DEZN/Gdlr/bes
Exp.Nro. RQF- 8223
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