REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-8836.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.
Recurrente: Juan Bautista Castrillo Rodríguez.
Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: Antonio José Moreno
Ente Recurrido: Municipio Francisco de Miranda del Estado
Guárico.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Plantea el apoderado del querellante, que su representado, en fecha 03 de Mayo de 2004, inició una prestación de servicio como funcionario público a favor de la ilustre Cámara Municipal del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en virtud de haber sido nombrado como Asesor Jurídico, según consta de en acuerdo Nro. CM/039-2004, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 22 de Junio del 2006 con dedicación exclusiva por tratarse de un cargo a tiempo completo. Asimismo señala que dicho cargo duró hasta el 22 de Junio de 2006, porque fue destituido del cargo de manera inconstitucional e ilegal, por cuanto no se le instruyó validamente el Expediente Administrativo correspondiente, tal como lo prevé el Artículo 89 en concordancia con el Artículo 86 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hubiere amparado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y su derecho a ser oído, ya que la Cámara Municipal inventó unilateralmente un Acuerdo de Cámara signado bajo el Nro. CM/043-2006, de fecha 22 de Junio de 2006, el cual fue notificado a su mandante en fecha 13 de Julio de 2006, usando la palabra remover para así destituirlo del cargo, perturbando asi su estabilidad laboral.
De la misma manera aduce el Apoderado Judicial del Querellante, que al final de la relación de trabajo señalada, su mandante terminó devengando un último salario por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), tal como se desprende de Constancia de Trabajo expedida por el Patrono en fecha 07 de Enero de 200. Alega igualmente que para llegar a la interposición de esta demanda, su representado ejerció dos (2) Reclamaciones Administrativas previas, que interrumpen la prescripción, conforme a lo estatuido en el Artículo 64, Literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los artículos 121, numeral 1 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual quedó agotada la vía administrativa prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que emitieran pronunciamiento alguno, por ninguno de ellos. Que el objeto de esta demanda lo constituye el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorios, los cuales ascienden a la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolivares con un Céntimo (Bs. 28.905.341,01), mas la indexación judicial o corrección monetaria; por lo que demanda al Municipio Sebastián Francisco de Miranda, del Estado Guárico, por intermedio de su Alcaldía y Cámara Municipal. Fundamenta la demanda en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2, del artículo 89 de la Constitución en su numeral 3º, los artículos 92 y 94 eiusdem, artículos 133, 106, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La parte querellada en su escrito de contestación, señaló en su escrito, que negaba, rechazaba y contradecía que al querellante lo hubiese nombrado la Cámara Municipal como Asesor Jurídico; y que él era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y por lo tanto no requiere un procedimiento administrativo previo, tal como lo señala el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
También manifestó, que al querellante no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que él no fue destituido de manera inconstitucional e ilegal, por cuanto si existe un procedimiento administrativo previo, que se dio inicio en fecha 20 de Abril de 2006, tal como consta de Acta de Sesión de Cámara Nro. 47, celebrada en fecha 18 de Agosto de 2005, por lo que mal puede alegar el querellante que existe violación de derechos constitucionales, cuando él menciona en su escrito libelar que ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue declarado Extemporáneo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que es improcedente, en virtud de que es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción; de la misma manera, aduce el Apoderado Judicial del Ente Querellado, que las acciones provenientes de la relación de trabajo, se encuentran sujetas a un lapso de prescripción, la cual se cuenta a partir de la terminación de los servicios (Art. 61 LOT); por otra parte señaló, que los funcionarios y funcionarias públicos se encuentran sujeto al lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo señaló la Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció la Extensión del lapso de caducidad de un año para el reclamo judicial del derecho a prestaciones de antigüedad de los funcionarios y funcionarias públicos.
En cuanto al Punto de Antigüedad, no puede considerarse nueve días, sino 5 días por mes, tomando en cuenta que su relación laboral culminó en fecha 22 de Junio de 2006.
En cuanto a las vacaciones vencidas, que se tomaría desde el 03 de Mayo de 2006 al 22 de Junio de 2006, nos daría un monto total de Bs. 1.508.888,93, en cuanto bonificación especial por vacaciones le corresponde la cantidad de Bs. 731.11,76, en cuanto al punto cinco señalado por el querellante en su escrito libelar es incongruente el calculo, en virtud de que los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los parámetros a seguir para realizar los cálculos correspondientes, y señala por último, que en cuento a los supuestos de indexación o corrección monetaria, cesta ticket, costas judiciales y otros de naturaleza similar planteados por el querellante, solicita que sean desestimados, en virtud de que existen errores en el escrito libelar en cuanto al monto e interpretación de los conceptos. Solicita que sea declarado Sin Lugar y sean desestimados lo solicitado en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y especialmente al escrito de Contestación, consignado por la Representación Judicial del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante a los folios 69 al 71 ambos inclusive; se advierte, que el Apoderado Judicial del Municipio señala entre otras cosas, que se tome en consideración lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, el lapso de caducidad de los tres (03) meses; y en tal sentido este Tribunal observa, que se hace necesario emitir el correspondiente pronunciamiento, respecto a la solicitud formulada por el abogado supra señalado; y previo a la sentencia de fondo, que correspondería dictar en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que ese ejercicio sea dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 08 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Septiembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante laboró para la Administración Municipal hasta el 22 de Junio de 2006, tal como consta en el vuelto del Folio I, del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Septiembre de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Luciano Antonio Castrillo, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el ciudadano: Luciano Antonio Castrillo Parra, mediante Apoderado Judicial, contra el Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, por intermedio de su Alcalde y Cámara Municipal; todos ampliamente identificados en autos.
Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión, mas 2 días de termino de la distancia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia y líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ELJUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8836.
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