REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-9006.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Recurrente: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ.
Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.
Representante
Judicial: Procurador General del Estado Aragua, Ciudadano Abogado: Francisco Manuel Belisario
Apoderados Judiciales: Abogados: Irene Casanova Figueroa, Alejandra Pérez Terán y otros.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El ciudadano: Eugenio de Jesús González, Parte querellante, en su escrito recursivo señaló en fecha 01 de Septiembre 1975, ingreso a la Administración Pública del Estadal, en calidad de Docente, siendo ascendida a Subdirectora, dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de 31 años y 01 mes de servicio como técnico Superior en Educación, Categoría VI, asimismo en forma paralela el 16 de noviembre de 1977, ingresó en calidad de docente de aula en el Centro de Alfabetización de Adulto Luís Alvarado, acumulando una antigüedad de 29 y 10 mese de servicios; y que demanda por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2007, le fue otorgado el beneficio de jubilación por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 08 de octubre de 2007, le hicieron entrega del decreto de jubilación así como de los cheques de las prestaciones sociales por los servicios prestados en ambas instituciones cuyos montos eran por la suma el primero por los servicios prestados en la Escuela Cecilio Acosta, de ciento catorce millones doscientos veintidós mil quinientos noventa y uno Bolivar con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 114.222. 591,48) y el segundo cheque por la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (55.603.486,84); asimismo señaló que procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en las Liquidaciones entregadas por la Administración Pública Estadal, encontrándose una diferencia a su favor por lo menos de cuarenta y cinco millones cincuenta y seis mil ciento once bolívares con treinta y siete céntimos, por los servicios prestados en la Escuela Básica Estadal Cecilio Acosta y una diferencia de quince millones noventa y siete mil seiscientos cinco bolívares con veinte céntimos (15.097.605,20), por los servicios prestados en el Centro de Alfabetización de Adultos Luís Alvarado, lo que hace un total de sesenta millones cientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (60.153.716,57) por lo que los montos que debió cancelársele era de doscientos veintinueve millones novecientos setenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro bolívares (229.979,794) al cual se les restan los montos ya percibidos en fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones ochocientos veintiséis mil setenta y ocho Bolívares (Bs. 169.826.078) que es la suma de los dos cheques recibidos quedando por cancelar la cantidad de la cantidad de sesenta millones cientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (60.153.716,57), se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos , 26, 89, 92, 144 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como fundamento legal, las cláusulas 9, 10, 11, 12, 18, 31, y 36 de la IV Convención Colectiva de trabaja de los Trabajadores de la Educación dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, los fines de que se le cancele la cantidad de sesenta millones cientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (60.153.716,57), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso.
La parte señalada como Recurrida en el escrito de Contestación Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegados por el querellante e invocado en su escrito libelar, en tal sentido rechazó, negó y contradijo los montos discriminados en el capitulo tercero de la querella por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios de la ley, de la Convención Colectiva de trabajo del Ejecutivo Regional con los Trabajadores de la Educación dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación por lo cual supuestamente asciende a la cantidad de sesenta millones cientos cincuenta y tres mil setecientos dieciséis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (60.153.716,57) actualmente re-expresadas en sesenta mil ciento cincuenta y tres Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (BSF_60.153,72).
Señala asimismo que la Administración canceló la cantidad de cantidad de ciento sesenta y nueve millones ochocientos veintiséis mil setenta y ocho Bolívares (Bs. 169.826.078) en el expediente administrativo se evidenciará que los cálculos realizados para el pago de los beneficios de el querellante se hicieron en base al procedimiento, el mismo que ella plasmo de manera muy explícita en su libelo, concluyendo que su representada nada le adeuda.
Alegó asimismo que el querellante solicita le apliquen el método de la indexación judicial o corrección monetaria, por lo que la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria y la indexación.
Con relación a la condenatoria en costa el estado no puede ser condenado en costa, por cuanto éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Finalizo solicitando que sea declarada sin lugar la presente querella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados , la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente.
Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, que constan en el expediente a los folios (11 y 24), por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 21 años, 9 meses, y 17 días a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 4.112.946,75, hoy reexpresado Bs. F. (4.112,95 ), lo cual se verifica conforme al folio (11 y 49), y Bs. 1.962.923,oo, hoy reexpresado Bs. F.1.962,92. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (24 y 11), Bs.441.498,46 hoy reexpresado Bs. F. 441,050, y Bs. 1.087.874,58, hoy reexpresado Bs. F. 1.087,87. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente , este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 64.842.182,49, folio 11, hoy reexpresado ( Bs. F. 62.842,18), y Bs. 29.635.619,70, folio 24, reexpresado Bs.F. 29.635,62. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento, a los folios (66 al 69), ordenándose deducir lo cancelado de Bs. 23.717.716,30, folio 11, hoy reexpresado (Bs. F. 23.717,72), y Bs. 9.718.183,37, folio 24, hoy reexpresado en Bs. F. 9.718,18. Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de Bs. 26.874.325,49, folio 11, hoy reexpresado (Bs. F. 26.874,33), folio 24, y Bs. 12.776.771,35, hoy reexpresado Bs. F.12.776,77. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 8 de octubre de 2007. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 8 de octubre de 2007 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales formulado por el querellante, en razón de los dos cargos desempeñados, que deberán ser calculados en una sola liquidación, pero no en los montos señalados en le libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados Supra; Razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud en monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor del recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarais por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el Ciudadano Eugenio de Jesús González, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Finalmente y con relación a la solicitud de la Indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a la diferencias de Prestaciones Sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la Parte Querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la Funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada: por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, en este sentido hay que acotar el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ …por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil..”, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó todas las pretensiones requeridas por el querellante, quien decide declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZE, debidamente asistido del Ciudadano Abogado: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 8 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc.archivo.
EXP. QF-9006.
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