REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de diciembre de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-005699
Asunto N° AP21-R-2008-001159

Parte actora: Zulma Campuzano Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.682.512.

Apoderados judiciales de la parte actora: Jorge Bazó Targa, Dany Izildo Rodríguez Goncalves y Fernando Lucas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.873, 67.956, y 97.228, respectivamente.

Parte demandada: Lu-An Estudio de Belleza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.07.1987, bajo el N° 4, tomo 11-A-Pro, Atelier De Belleza Mis Angeles 3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12.07.2004, bajo el N° 70, Tomo 932-A; y en forma personal las ciudadanas Ana María González Musso y Lucia Musso Lomagro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.515.005 y 6.063.227, en ese orden.

Apoderados judiciales de las codemandadas: María Victoria Valdivieso de Gamez y Alfredo Gamez Inciarte, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.083 y 5.201, respectivamente.

Motivo: Recursos de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2008, por cobro de prestaciones sociales.




I
Síntesis Narrativa

En fecha 04.08.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 11.08.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.09.2008, cuando se dio inicio a la audiencia y las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa, a fin de estudiar la posibilidad de un acuerdo, lo cual no fue posible, motivo por el cual mediante auto de fecha 31.10.2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto el 24.11.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15.04.1990. 2) Se desempeñó como personal de peluquería. 3) Laboró una jornada de lunes a sábado desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. 4) En fecha 15.07.2004, fue despedida de forma injustificada, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, y al momento de ejecutar dicha decisión, se percataron que la empresa demandada había cambiado de denominación comercial a “Atelier de Belleza Mis Ángeles C.A 3”, y ésta se negó a reenganchar a la reclamante. 5) Invoca la existencia de una sustitución de patronos, e igualmente solicita una responsabilidad solidaria con las persona naturales demandadas. 6) En virtud de lo todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de Antigüedad, según el artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde 1991 hasta el 2004, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación.

Alegatos de la codemandada Lu-An Estudio de Belleza C.A:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de esta empresa, opuso la falta de jurisdicción, para lo cual señaló que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo.

Por otro lado, adujo la existencia de un Fraude de Ley en virtud que la actora acudió ante la Inspectoría, expresando que devengó salario mínimo, situación que es falsa ya que sus ingresos eran por porcentajes, los cuales oscilaban entre el 45% y 50% del total de los clientes atendidos los cuales supero abiertamente el salario mínimo mensual, buscando que el patrono esté impedido de de persistir en el despido y de consignar cantidades de dinero para dar por terminado el procedimiento.

Finalmente niega la existencia de una relación laboral, así como la procedencia de los conceptos demandados.

Alegatos de la codemandada Atelier de Belleza Mis Ángeles 3 C.A:

En el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la representación judicial de empresa, negó la condición de patrono sustituto, invocada en el escrito libelar, pues dichas empresas son completamente independientes una de la otra; asimismo, negó que la empresa Lu-An Estudio haya cambiado de denominación comercial, y en consecuencia, afirmó que inexiste solidaridad alguna entre dichas empresas, y que, mucho menos existió sustitución de patrono, respecto a la cual alega que la demandante “no indica hechos ni actos que puedan dar lugar a una Sustitución de patrono” (folio 200).

Por otro lado, negó la existencia de una relación laboral o condición de patrono sustituto, así como la procedencia de los conceptos demandados.

Alegatos de las codemandadas en forma personal, ciudadanas Ana María González Musso y Lucia Musso Lomagro:

En el escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de estas personas naturales codemandadas, opuso la falta de cualidad, ya que entre la demandante y estas personas naturales, nunca existió relación de trabajo alguna, y aunado a ello, en el libelo de demanda, se señaló que prestó servicios para Lu-An Estudio de Belleza C.A.

Por otro lado, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) Apela de la condenatoria de una sola de las empresas demandadas, pues el Juzgado de Primera instancia consideró que solo se prestó servicios para la empresa Lu-An Estudio de Belleza. 2) La empresa Ateliar de Belleza Mis Ángeles 3 C.A., es una sustituta de la empresa Lu-An Estudio de Belleza, y por eso se demandó solidariamente. 3) Cuando se fue a ejecutar la providencia administrativa, se dejó constancia del cambio de denominación de la empresa, y se dejó constancia que en el mismo lugar funcionó otra compañía. 4) Con esta actuación considera que quedó suficientemente demostrada la sustitución de patronos. 5) En este caso, una de las compañías es de la madre, y la otra, patrono sustituta, es de los hijos, lo cual se puede evidenciar de los Registros Mercantiles. 6) En cuanto a la orden de cálculo de la corrección monetaria, se ordenó desde la ejecución, y se solicita que conforme a la jurisprudencia reciente, se haga el cálculo desde la admisión del libelo de demanda.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de las codemandadas, expresó: 1) En cuanto a la sustitución de patronos, alega que no existe, pues funcionan las dos compañías en el mismo lugar. 2) Existen dos registros mercantiles, y funcionan ambos en el mismo lugar. 3) Su apelación versa sobre el fraude procesal que fue alegado en el escrito de contestación, sobre lo cual no se pronunció el Juzgado de Primera Instancia, pues solo señaló que se trataba de una sentencia definitivamente firme. 4) La demandante para el momento que acudió ante la Inspectoría del Trabajo ganaba un salario de ochocientos mil bolívares, y no debió acudir ante dicha autoridad. 5) Se alegó en la contestación también que no había relación de trabajo. 6) Se invocó un nexo desde el año 1990, y se reclamó los conceptos de utilidades, y vacaciones desde esa fecha.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró: 1) Improcedente la falta de jurisdicción opuesta por la codemandada Lu-An Estudio de Belleza C.A., por cuanto lo reclamado es el pago de los salarios caídos y no se solicita la ejecución de una providencia administrativa, y en tal virtud, el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de este asunto. 2) De las pruebas cursantes a los autos, inexiste elemento alguno que permita concluir la existencia de la sustitución de patronos invocada por la parte actora, pues no hubo la transmisión de de la propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica a otra, ni se evidencia que el supuesto nuevo patrono siga ejerciendo la actividad del anterior, con el mismo personal. 3) Procedente la falta de cualidad opuesta por las ciudadanas Ana María González Musso y Lucia Musso Lomagro, por cuanto la parte actora presto servicios para la empresa Lu-An Estudio de Belleza C.A. 4) Con lugar la demanda incoada contra la empresa Lu-An Estudio de Belleza C.A., y ordenó el pago de los conceptos reclamados, a cuyo efecto realizó los cálculos respectivos, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación (a partir del decreto de ejecución), cuyo cálculo ordenó efectuar mediante experticia complementaria del fallo.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la procedencia de la falta de cualidad opuesta por las ciudadanas Ana María González Musso y Lucia Musso Lomagro, y la improcedencia de la falta de jurisdicción invocada por la demandada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Procedencia o no del supuesto fraude procesal invocado por la demandada. 2) Procedencia o no de la sustitución de patronos invocada por la parte actora, respecto a las empresas Lu-An Estudio de Belleza y Ateliar de Belleza Mis Ángeles 3 C.A. 3) Verificar los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Al folio 110, cursa original de constancia de trabajo, emanada de la codemandada Lu-An Estudio de belleza C.A., a favor de la actora, de fecha 15.03.2001, y de la cual se desprende la prestación servicios por parte de la demandante, quien se desempeñó como estilista para dicha empresa. Así se establece.

2) Desde el folio 111 al 116, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa Atelier Mis Ángeles 3. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la constitución accionaría de dicha empresa. Así se establece.

3) A los folios 117 al 119, cursa copia simple del Acta denominada “Acta de Visita de Reenganche”, levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la visita del funcionario actuante, fecha de la actuación y presencia de quienes se menciona estaban presentes. En cuanto a las calificaciones sobre hechos e instituciones materia de controversia en juicio, tenemos: la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, deja constancia que se trasladó al Estudio de Belleza LU-An, el 16-01-2007, parte demandada para cumplir con la providencia administrativa N° 773-06 de fecha 23-10-2006 y que constituida en la empresa fue atendida por Ana María González, cédula N° 13.515.005, quien le manifestó que no acatarían la decisión pues estaban apelando, dejando constancia la funcionaria “…del cambio de nombre comercial a “Atelier de belleza Mis Angeles 3, C.A., aún cuando las propietarias son madre e hija respectivamente…” (folio 118, subrayado nuestro).

Ahora bien, no indica dicha acta el fundamento fáctico o de hecho que le permite al funcionario del Trabajo dejar constancia de un cambio de nombre comercial de la empresa a donde manifiesta se trasladó. A todo evento, sólo indica que las empresas mencionadas, son propiedad de madre e hija, (tampoco indica como constató este hecho que no está controvertido). De ninguna manera se deja constancia en esta acta de elementos que permitan inferir o presumir, la transmisión de la propiedad o de la explotación de la actividad, meollo de la institución jurídica sustitución de patrono, invocada por la parte actora.

De otra parte, ciertamente, como lo indica la codemandada Atelier de Belleza Mis Angeles 3 C.A, se constata de una simple lectura del libelo, capítulo I que la parte actora expresa lo mencionado por la supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial , ya transcrito, y, en el capítulo IV “De los fundamentos de Derecho”, alega_ sin fundamentación fáctica de ningún tipo_, que las empresas son solidarias en virtud de una sustitución de patronos “..verificada de conformidad con los artículos 88, 89, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(folio 12), sin ninguna otra explicación o argumento, fuera de transcribir el contenido de dichas normas.

Por tanto, esta instrumental debemos valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según la lógica y máximas de experiencia, conjuntamente con otros elementos de prueba, ya que por sí sola resulta insuficiente para demostrar el derecho invocado sin cumplimiento de la carga afirmativa de los hechos presupuestos de las normas cuya aplicación se pide. También los funcionarios públicos dependientes del Ministerio del Trabajo están obligados a motivar sus afirmaciones, especialmente, en materia de controversia cuya calificación jurídica escapa de la mediación y corresponde a los Jueces del Trabajo. Así se establece.

4) A los folios 120 al 142, cursa copia certificada del escrito libelar debidamente registrado. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la certificación realizada por el funcionario del registro público, pero nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: A los folios 146 al 152, cursa copia simple del Registro Mercantil de la empresa Atelier Mis Ángeles 3 C.A. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la constitución accionaría de dicha empresa. Así se establece.

Desde el folio 153 al 156, cursa copia simple del Acta de Asamblea de la empresa Lu-An Estudio de Belelza C.A. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa la constitución accionaría de dicha empresa, la cual es distinta a la de Atelier Mis Ángeles 3 C.A, y por tanto, mal podríamos establecer o derivar de este instrumento la existencia de un control accionario común entre ambas empresas, independientemente del nexo filiación que existe entre los socios de las dos compañías. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo dos comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

2.1) Ciudadana Carmen de Quintana, quien señaló: Conoce a la demandante y a la empresa demandada, porque conoce a Lucia desde hace mucho tempo, y cuando iba a la peluquería en varias oportunidades fue atendida por la demandante; generalmente a las mujeres les gusta que las atienda una misma peluquera, pero en el caso de la demandante, como ella llegaba tarde era una lotería; a veces pedía cita para ser atendida; no fue instruida en cuanto a lo que debía declarar; considera que se debe hacer justicia, y se aclaren la cosas para bien o para mal de cualquiera de las partes; Lucy (accionista de Lu-An Estudio de Belleza C.A) si es su amiga y la conoce desde hace veinte años, y cree que la demandante trabajó como seis años, pero no recuerda exactamente; pedía cita con la encargada de la caja; en la peluquería no hay rigidez, es un ambiente relajado; el nombre de la peluquería es algo de los Ángeles; siempre ha sido cliente de la peluquería; no tiene conocimiento alguno en cuanto a la relación de la demandante con la peluquería.

2.2) Ciudadana María del Pilar González de Carpio, quien expresó: Conoce a la demandante, como desde hace quince años que va a la peluquería; en este momento no es su cliente porque ya no está en la peluquería, pero si sigue siendo clienta de la peluquería; primero se trataba de hacer la cita por teléfono para ser atendida por la reclamante, pero muchas veces ella (demandante) no llegaba a tiempo y debía atenderse con otra peluquera que estuviera libre; no fue instruida acerca de lo que debía declarar; conoce a la señora Lucía, porque asiste a la peluquería, y se considera su amiga de trabajo, más no de relaciones sociales; se llama Mis Ángeles, pero no tiene nombre afuera, pero desconoce la denominación exacta; considera que se debe aplicar justicia a quien sea.

Las anteriores declaraciones, nada aportan a la presente controversia, por cuanto el conocimiento de los hechos que manifiestan tener, viene de un trato de mas de quince años con la señora Lucía, propietaria de una de las codemandadas, lo cual desmerece la confianza que puedan inspirar sus dichos en cuanto a la imparcialidad. Por otra parte, tampoco se presentan con mucho conocimiento de la situación en cuestión, pues, salvo que la demandante llegaba tarde, ni siquiera conocen el nombre de la otra persona jurídica codemandada y condiciones de trabajo de la accionante. Así se establece.

La ciudadana Mirian Janeth Milán, incompareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el apoderado judicial de la actora expresó: 1) Solo están en desacuerdo respecto a la condenatoria de la otra empresa demandada, y en lo referente a las personas naturales, están de acuerdo con la sentencia de primera instancia. 2) Se cambió la denominación de la empresa, tal como lo señaló el funcionario del trabajo, y siguen funcionando allí, con el mismo personal y las mismas herramientas. 3) El salario en estos casos es difícil de determinar, y el promedio de lo devengado se acercaba más o menos a la cantidad indicada en la Inspectoría. 4) Tiene entendido que se lo pagaban en el salario quincenal. 5) El hecho de no disfrutar los conceptos laborales, no significa que no tenga derecho a éstos. 6) Supone que la demandada llevaba algún control para el cobro del salario respectivo.

Por su parte, la ciudadana Ana María González Musso, en su carácter de representante de la empresa Atelier de Belleza Mis Ángeles 3 C.A., señaló: 1) Reconoce el nexo filial alegado. 2) Labora la parte de depilación y estética en una cabina aparte. 3) Su hermano y ella decidieron constituir una empresa para que su mamá no les estuviera dando dinero, pero nada tienen que ver con la otra empresa, que es de su mamá y trabaja la parte de las cabezas. 4) Acudía a la peluquería eventualmente, pero no trabajó allí.

Las anteriores declaraciones son una ratificación de los alegatos señalado en el escrito libelar y las defensas expuestas por la parte demandada, en el escrito de contestación, por lo que mal podrían ser consideradas como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En referencia a la procedencia o no del supuesto fraude procesal invocado por la demandada: Tenemos la parte demandada señala que la demandante devengó un salario superior al señalado en el respectivo Decreto de Inamovilidad para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, tenemos que la representación judicial de la empresa Lu-An Estudio de Belleza, promovió pruebas y ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, de igual forma se evidencia que se anunció en sede administrativa, un recurso de nulidad contra la resolución de dicha autoridad, mas no se evidencia que dicho recurso se haya ejercido, tal como lo señaló la apoderada judicial en esta audiencia, motivo por el cual mal puede pretenderse la consideración y resolución de un supuesto fraude procesal en sede administrativa, ante estos Juzgados del Trabajo, cuando no se ejercieron los recursos pertinentes ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, que serían los competentes para ello, motivo por el cual se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no de la sustitución de patronos invocada por la parte actora, respecto a las empresas Lu-An Estudio de Belleza y Ateliar de Belleza Mis Ángeles 3 C.A: Comparte esta Alzada lo establecido por el a quo, respecto a que del análisis de los elementos probatorios, inexiste elemento alguno que evidencia los elementos de una sustitución de patronos, vale decir, transmisión de la propiedad o de la explotación, y la sola actuación del funcionario de la Inspectoría dejando constancia del “cambio de nombre comercial”, resulta insuficiente a los efectos de la procedencia de una sustitución de patronos, habida cuenta que la valoración de los elementos probatorios debe hacer conforme a las reglas de la sana crítica y, de las demás pruebas no se puede establecer ni siquiera una inferencia respecto a que dejó de funcionar una de las empresas por transmitirse la explotación del negocio a otra sociedad. Podría cuando mucho establecerse que hay dos empresas que funcionan en un mismo local y la existencia de un nexo familiar entre los socios de una de las compañías con la socia de la otra. A todo evento, le corresponde al Juez del Trabajo, y no a la Inspectoría del Trabajo, la jurisdicción para determinar la existencia o no de una sustitución de patronos sobre los hechos que pueda dejar constancia el funcionario administrativo que en este caso, reiteramos son insuficientes. En tal virtud, se declara que inexiste la invocada sustitución de patronos. Así se decide.

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso José Surita contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se modificará el fallo recurrido, solo en lo que este aspecto se refiere. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

De acuerdo a lo resuelto anteriormente, en cuanto a los conceptos que procedentes a favor de la demandante, compartimos los cálculos aritméticos realizados por el a quo, y tenemos que se condena el pago de los siguientes montos:

1) Antigüedad y compensación por transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 210 días, por cada concepto, que multiplicados por el salario diario de la demandantes de Bs. 1.616,66, arrojan un total de Bs. 678.997,20, actualmente, Bsf. 678,99.

2) Prestación de antigüedad: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1078 eiusdem, y considerando el tiempo de prestación se servicios, corresponden a la actora 5 días por cada mes, que multiplicados por el salario integral devengado por la actora mes a mes, arroja un total de Bs. 5.835.458,16, actualmente, Bsf. 5.835,45.

3) Indemnización por despido injustificado: corresponde ala actora el pago de 150 días de salario, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral devengado por la reclamante, arroja un total de Bs. 3.587.500,50, actualmente Bsf. 3.587,50.

4) Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días de salario conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral devengado por la reclamante, arroja un total de Bs. 2.152.500,30, actualmente Bsf. 2.152,50.

5) Vacaciones: 301 días, más la fracción de 29 días, que multiplicados por el último salario normal de la actora, arroja un total de Bs. 6.321.152,00, actualmente Bsf. 6.321,15.

6) Bono vacacional: 189 días, más la fracción de 21 días, que multiplicados por el último salario normal de la actora, arroja un total de Bs. 4.079.250,00, actualmente Bsf. 4.079,25.

7) Utilidades: 410 días, más la fracción de 30 días, que multiplicados por el último salario normal de la actora, arroja un total de Bs. 8.925.000,00, actualmente Bsf. 8.925,00.

8) Salarios caídos: Bs. 25.767.000,00, actualmente, Bsf. 25.767,00.

7) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la misma sentencia. Tercero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por las ciudadanas Ana María González Musso y Lucia Musso Lomagro, y por ende sin lugar la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Zulma Campuzano Fuentes. Cuarto: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Zulma Campuzano Fuentes contra la empresa Atelier de Belleza Mis Ángeles 3 C.A. Quinto: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zulma Campuzano Fuentes contra la empresa Lu-An Estudio de Belleza C.A., y se condena a esta a cancelar a la demandante, los montos correspondientes a las prestaciones sociales por los conceptos declarados procedentes, según lo expuesto en la parte motiva de la decisión, así como lo correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto: Se modifica la sentencia recurrida. Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Lorena Guilarte
Secretaria


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Lorena Guilarte
Secretaria

IGQ/mga.