REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dieciséis (16) de diciembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001746

PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.095.687, 6.350.083 y 9.418.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., PLANTA ANTIMANO (SIDETUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR MEDINA JIMENEZ, HENDER MONTIEL MARTINEZ, ALEXANDRA AGUIRREBEITIA KRNJAJSKI, VANISSA D´AMICO LISTA, JENIREE TORRES, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, RANIER GONZALEZ MONTILLA, JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ e YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 131.866, 125.610, 125.666, 62.965, 92.289, 68.202, y 78.959, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RAMON IGNACIO GONZALEZ, SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., PLANTA ANTIMANO (SIDETUR).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HENDER MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RAMON IGNACIO GONZALEZ, SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, contra la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., PLANTA ANTIMANO (SIDETUR).

Recibidos los autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día lunes quince (15) de diciembre de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto la solicitud de reposición de la causa fue declara improcedente, fundamente su recurso de apelación, alegando que la empresa demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, y no en Caracas, por lo que se le debió conceder el término de distancia, ya que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido que la notificación se puede practicar en cualquier sucursal que tenga la demandada, se le debe otorgar el término de la distancia, y por ello recurre en contra de la decisión de primera instancia, en consecuencia, solicita se declare la reposición de la causa al estado que se fije el término de la distancia.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, pasa de seguida esta Alzada, a efectuar las siguientes consideraciones:

Aduce la parte demandada, que recurre en contra de la decisión que le negó la solicitud de reposición de la causa, por cuanto se le debió conceder el término de la distancia, ya que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Barquisimeto.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempló la institución del término de la distancia por ello resulta de aplicación obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el término de la distancia.

El término de la distancia nos dice la doctrina patria, es un lapso complementario a otro que otorga la Ley, con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, en otras palabras el término de la distancia permite a la parte que no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal y a una distancia del mismo, poder movilizarse para concurrir a los actos procesales que se han fijado y para el cual ha sido llamado.

En el presente caso, la decisión recurrida que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, dictada de la siguiente forma:

“… Se observa que el fin de la notificación de la empresa demandada se logró al encontrarse a derecho la parte demandada, por cuanto la abogado Alexandra Aguirrebeitía, quien delata un vicio procesal en la notificación dos (2) días antes de la audiencia preliminar, comparece el día fijado para la celebración de dicho acto tal como consta en diligencia presentada por las partes el 10 de noviembre de 2008, a las 10:22 a.m. y, siendo que las nulidades se declaran de manera excepcional, debiendo concurrir para ello los requisitos siguientes: Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre. No existiendo la concurrencia de los requisitos antes enunciados, al haber logrado el fin de la notificación de la empresa, el cual era hacer de su conocimiento de la demanda intentada en su contra por los ciudadanos Julio Cesar Guevara, Miguel Alberto López y otros, para asistir a la audiencia y dar inicio al proceso de mediación, resulta inoficioso declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa demandada en su domicilio principal y concederle el término de la distancia solicitado…”

Se observa de autos, que la parte demandada Siderurgica del Turbio, S.A. Planta Antimano (SIDETUR), se encuentra domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, y la notificación tal como consta al folio 35, fue practicada en la Avenida Intercomunal de Antimano, la Yaguara Caracas.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y ratificada por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 número 1905, que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto de procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. (Sentencia Nrr. 2.725 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 20-11-2001).

En este sentido, tal como ha quedado establecido, el término de distancia se aplica para permitir el traslado de personas o cosas (este último en el caso de pruebas), y verificado de autos que efectivamente la sede principal de la demandada se encuentra domiciliada fuera de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de esta manera, resultaba necesario conceder a la demandada, el termino de distancia de cuatro (04) días, conforme los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

En tal sentido, al establecer el a quo, que la notificación practicada logró el fin para el cual estaba destinado, es cierto, ya que efectivamente la demandada fue notificada, y compareció a juicio solicitando la reposición, no obstante se incurrió en un error al no conceder el término de distancia, al verificar que el domicilio de la misma no está dentro de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, y así permitir el desplazamiento o traslado de personas o de los autos desde un lugar a otro, tal como ha quedado establecido por ésta Alzada, con lo cual, se insiste, el a quo incurrió en un error al establecer, que la accionada se encontraba notificada, sin conceder el mencionado término de distancia, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición


De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndose el término de distancia de cuatro (04) días, toda vez que la sede de la demandada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin necesidad de notificación de la partes, por cuanto las mismas ya se encuentran a derecho.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado HENDER MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008 objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena la REPOSICION de la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndose el término de distancia de cuatro (04) días, toda vez que la sede de la demandada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin necesidad de notificación de la partes, por cuanto las mismas ya se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LOREA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001746