REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves cuatro (04) de diciembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001350
PARTE ACTORA: EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.860.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.624.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA FABIO MASSIMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 2003, bajo el Nro. 7, Tomo 847-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN GREGORIO ACOSTA, GERMAN NICASIO ACOSTA y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.606, 93.923 y 93.922, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT contra la empresa INVERSORA FABIO MASSIMO, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CENTENO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT contra la empresa INVERSORA FABIO MASSIMO, C.A.
Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de parte para el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2008, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el poder presentado por la parte actora al abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, resulta insuficiente; que de la subsanación solicitada por el Juzgado de Sustanciación, el actor no establece el inicio de la relación laboral, así como el presunto sueldo devengado por la parte actora; que sin embargo el Tribunal admite la demanda; que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se solicita a la Juez, que el ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, no tenía facultad para demandar, así como tampoco para transigir o conciliar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita a esta Alzada, se declare la nulidad del proceso, ya que surgieron vicios que no fueron subsanados en su debida oportunidad.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas igualmente las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte recurrente que el ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, no tenía facultad para demandar, así como tampoco para transigir o conciliar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa del escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, que los apoderados judiciales de la parte demandada alegan la falta de cualidad activa, por cuanto el representante de la parte actora no esta facultado expresamente en el poder que le fue otorgado para intentar cualquier acción o demanda; y que el ciudadano WILFREDO BOLIVAR MENDOZA carece de cualidad para intentar y sostener la presente acción.
En este sentido, el auto recurrido, se pronuncia textualmente de la siguiente manera:
“… Visto el escrito de fecha 08-08-2008 presentado por los abogados German Acosta y Miguel Centeno inscritos en el IPSA bajo los números 82.606 y 93.922 respectivamente, mediante la cual solicitan la falta de cualidad activa del representante de la actora en la presente causa. De modo tal, que como consecuencia de lo antes determinado este Juzgado observa y se permite aclarara a los apoderados de la demandada que dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder , el cual deberá constar en forma autentica …” lo anterior implica que con ello que la única formalidad establecida en nuestra Ley Adjetiva para que las partes puedan actuar en el proceso mediante apoderado es que el poder haya sido otorgado en forma autentica de lo cual se observa que en el presente que fue otorgado el poder ante notario quien lo declara AUTENTICADO tal como constan a los folios 37 y 38 del expediente de la causa…”
Revisadas las actas procesales que observa que tanto en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, como del escrito consignado por la parte demandada, al cual hace alusión en su exposición, la parte se refiere y alega una falta de cualidad activa, de la cual adolece el representante de la parte actora, argumento éste que es distinto al explanado ante esta superioridad el cual se refiere a una ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, porque el poder es insuficiente, con lo cual se incurre en un error conceptual de ambas figuras jurídicas.
De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada indicar lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la pretensión procesal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 361, que ésta defensa constituye un alegato previo al fondo, y no una cuestión previa.
Por otra parte, el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo pretende ahora en la Alzada la parte recurrente, ésta cuestión previa es de las que pueden ser subsanadas en la forma prevista en el artículo 350 del mismo texto procesal.
Sin embargo esta Alzada observa, que en cuanto a la posibilidad de demandar que tenía el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, del instrumento de poder que riela al folio 37 del expediente, se observa que la ciudadana EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT, otorgó poder suficiente para actuar en su nombre y representación en cualquier instancia administrativa o judicial, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, con lo cual se concluye de que el apoderado judicial antes mencionada, si tenía facultades para intentar la demanda. Así se establece.
En cuanto al supuesto mencionado por primera vez ante esta Alzada, de que el apoderado no tiene facultad expresa para convenir, desistir o transigir, se observa del instrumento poder que tales facultades no les fueron conferidas, más si la de concurrir a los actor conciliatorios.
En tal sentido, dado que una de las finalidades de la audiencia preliminar es lograr la composición del proceso por las propias partes con la asistencia del Juez, requiriéndose para ello que ambas partes, tengan el poder suficiente, para realizar cualquiera dichos actos que pongan fin al proceso, se insta a la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, le imponga la obligación a la parte actora, de consignar un instrumento de poder que contenga las facultades antes indicadas de manera explicita.
En consciencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma el auto recurrido tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE0
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001350.