REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002076.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: MARISBEL M. CARDOZO C., titular de la cédula de identidad número 5.427.115, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: Mireya Pérez, Rosa Quintero y María V. Valdivieso de Gámez, contra las siguientes personas jurídicas: (i) la sociedad mercantil denominada: «PELUQUERÍA K–PRICHOS 2005, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de noviembre de 2004, bajo el n° 04, tomo 461-A-Séptimo, representada por los abogados: José Villamizar y Fernando Vargas; y (ii) la sociedad mercantil denominada: «MANRI’S FASHIONS CENTRO ESTÉTICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de octubre de 2005, bajo el n° 90, tomo 1.182-A, representada por los abogados: Ismael Da Costa, José Villalobos y Alexis Maya, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de diciembre de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que su relación laboral comenzó el 18 de abril de 2005 con «Peluquería K–prichos 2005, c.a.», desempeñándose como peluquera; que en fecha 16 de mayo de 2007 la presidenta de dicha compañía vende el fondo de comercio y ellos, el personal, se quedan trabajando en la misma peluquería, en las mismas condiciones y con el mismo mobiliario; que la nueva gerente le cambia la denominación por «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.»; que en este Centro Estético continuó trabajando como peluquera hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada; que desempeñaba su labor en un horario de 07:00 am. a 06:00 pm. y devengaba un salario variable que estaba conformado por un porcentaje del 50% sobre el servicio prestado al cliente, el cual era cancelado en forma quincenal; que al ingresar todos los días a la sede de la empresa marcaba tarjeta al igual que al salir; que «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» nunca le dio recibos de pagos porque solo le firmaba y no les daban copia; que a partir de la segunda quince de mayo de 2007, la empresa «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» comienza a darles unas hojas donde consta en el número de factura, la fecha, el nombre de la peluquera, la forma de pago, el monto del servicio, el 50% de la peluquera y el total a la «peluquera» (sic, ver fol. 02, 1ª pieza); que no obtuvo resultados al gestionar sus prestaciones ya que la empleadora le manifestó que no era trabajadora; que por ello demanda a las mencionadas sociedades mercantiles, para que le paguen el monto de Bs. 15.826,11 por indemnizaciones por despido injusto; prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, e indexación.

2.- La co-demandada «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Niega que existiera relación de trabajo entre ella y la actora; que existiera subordinación o dependencia ni pago de remuneración alguna; que la accionante prestara servicios en un horario determinado; que existiera la obligación de asistir diariamente; que la hubiere despedido y que le adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

Arguye como hechos nuevos, que entre ella y la actora existió una relación comercial o mercantil; que ésta, usando una silla de peluquería, atendía a sus clientes cobrando por sus servicios una cantidad de dinero que era dividida en partes iguales, 50% para la demandante y 50% para la «Peluquería K–prichos 2005, c.a.»; que asistía a su libre albedrío y al compromiso adquirido con sus clientes; que «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» vendió todos los bienes a «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.», dejando de operar comercialmente.

Admite como cierto que la accionante prestó servicios profesionales como «peluquera», mediante una relación mercantil y no laboral.

3.- La co-demandada «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» no compareció a la audiencia preliminar, según se evidencia de actas fechadas 14 de julio de 2008 y 25 de septiembre de 2008 cursante a los fols. 36 y 261, respectivamente, de la 1ª pieza.

4.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- En la audiencia de juicio las partes, ex art. 103 LOPTRA, confesaron lo siguiente:

La demandante:

–Que aproximadamente hacía Bs. 2.000.000,00 y la mitad era para ella y la otra para la empresa.
–Que si producía menos, por ejemplo Bs. 50.000,00 también era el 50%.
–Que la empresa no le garantizaba Bs. 2.000.000,00 que mayoritariamente producía ella -la accionante-.
–Que si producía menos la repartición bajaba (50% para la demandante y 50% para la empresa).
–Que las herramientas que utilizaba eran propias, porque la peluquería vendía otros productos.
–Que si no iba a trabajar no le pagaban.
–Que si estaba de reposo, descansando o cumpliendo compromisos personales, no cobraba remuneración alguna.
–Que le descontaban el IVA.

El apoderado de la co-accionada «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.»:

–Que «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» le vendió unos bienes muebles a «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» y ésta continuó con la misma actividad y con alguna de las personas que trabajaban allí.
–Que «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» siguió con el mismo sistema de trabajo con las peluqueras.
–Que el local era arrendado por ambas codemandadas.

4.2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.2.1.- Formatos y cuaderno que corren insertos a los fols. 121 al 216 inclusive de la 1ª pieza y que mal le pueden ser opuestos a las codemandadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, en violación a lo establecido en el art. 1.368 del Código Civil. En todo caso, pretendían demostrar un hecho no controvertido en este proceso, como lo es que de todo lo que producía la actora se repartía el 50% para ella y 50% para la empresa.

4.2.2.- Copias certificadas (anexo «11») que conforman los fols. 217 al 223 inclusive de la 1ª pieza, que no obstante no haber sido impugnadas por las codemandadas, son desechadas por cuanto tratan de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en las cuales no se hace referencia a la accionante.

4.2.3.- La parte actora promueve exhibiciones que son analizadas de seguidas:

En lo que se refiere a las exhibiciones de los originales de los documentos que cursan a los fols. 121 al 155 inclusive de la 1ª pieza, fueron inadmitidas mediante providencia que conforma los fols. 03 y 04 de la 2ª pieza y por cuanto la promovente no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

Con relación a los originales de los «recibos de cancelación de salario quincenal», el Tribunal observa que estas exhibiciones devienen en ilegales cuando se encuentra discutida la existencia de una relación laboral.

4.2.4.- Testimonial de la ciudadana Ofelia C. Uzcategui G., quien compareció a declarar en la audiencia de juicio y manifestó: que conoce a la demandante desde el 01 de febrero de 2006 porque ella -la accionante- ya trabajaba allí; que la testigo era asistente de peluquería; que les pagaban quincenalmente; que a cada peluquera le ponían el cliente que iba llegando; que tenían horario; que no les daban recibos de pagos; que firmaban un libro de entrada y a la salida; que las herramientas eran de las peluqueras; que la empresa no le daba instrucciones a la demandante porque para eso ésta era una profesional; que la empresa no le decía a la demandante lo que tenía que hacer porque las reglas las pone el cliente; que si no trabajaban, ese día, no se cobraba aún estando justificado; que la demandante nunca tomó vacaciones; que las vacaciones no se las pagaban y que el día libre tampoco se lo pagaban porque no producía.

Esta testimonial es adminiculada con la confesión de la demandante en cuanto a la asunción de pérdidas porque si la accionante no iba no cobraba ningún tipo de remuneración.

4.3.- La co-demandada «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» se apoyó en las que se analizan de seguidas:

4.3.1.- El contrato de compra-venta de muebles y comunicaciones (anexos «A» y «B») que componen los fols. 227 al 234 inclusive de la 1ª pieza, que al no encontrarse suscritos por la querellante, carecen de valor conforme al art. 1.368 del Código Civil.

4.3.2.- Las fotocopias (anexos «C») que constituyen los fols. 235 y 236 de la 1ª pieza, tratan de documentos administrativos que no mencionan a la accionante y por ello se desechan.

4.3.3.- Las fotocopias (anexos «D») que constituyen los fols. 237 al 248 inclusive de la 1ª pieza, tratan de documentos públicos que nada aportan para la solución de este conflicto.

4.4.- La co-demandada «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» promovió pruebas que fueron declaradas extemporáneas en providencia que riela a los fols. 05 y 06 de la 2ª pieza y por cuanto no apeló de la misma, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación del servicio personal por parte de la accionante, como se reseñara, no constituye un hecho controvertido en el proceso. De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación, como lo prevé el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Ello es así por cuanto habiendo reconocido la codemandada «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» que la actora prestara servicios como «peluquera», asumió la existencia pretérita de una relación que calificó de comercial o mercantil y ello activó en favor de ésta la presunción de laboralidad contemplada en el citado art. 65, recayendo en aquélla la carga probatoria de demostrar que la vinculación con la querellante era distinta a la laboral por el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa u otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Casación Social, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

«(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto». (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Por otra parte y en el mismo fallo estatuyó que:

«En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, expresa:
´En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan´.
´En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de ´maniobras´ o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa´.
´Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que ´compra´ mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una ´ganancia´ o ´comisión´ mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los ´concesionarios´ o ´distribuidores´ de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo´.
´Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como ´socio industrial´, que aporta su trabajo a cambio de unas ´utilidades´, participando así en una aparente ´sociedad´ con un ´socio capitalista´, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto ´socio industrial´. En ocasiones se celebra un ´contrato de transporte´, mediante el cual se considera como ´porteador´ que realiza el transporte a cambio de ´un flete´, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ´arrendamiento de un vehículo´, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ´arrendamiento de una silla´ por parte de un barbero dependiente o el ´arrendamiento de sillas y mesas´, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales».

Sin embargo, lo que nos interesa calificar es si la prestación de servicio de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado «test de dependencia o examen de indicios», a saber:

«Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena».

En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

Primero, forma de determinación de las labores prestadas:

El objeto de los servicios realizados por la actora en el presente asunto, gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es la de peluquera a cambio de un porcentaje (50% para la demandante y 50% para las codemandadas), como lo confesaran ambas partes en la audiencia de juicio.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

De igual manera, se desprende de la declaración de la testigo Ofelia C. Uzcategui G. (–que la empresa no le daba instrucciones a la demandante porque para eso ésta era una profesional y –que la empresa no le decía a la demandante lo que tenía que hacer porque las reglas las pone el cliente), que la demandante establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio cimentada en su experiencia y sin ningún tipo de exigencia de las codemandadas, lo que justifica actuación en forma independiente porque organizaba su propio trabajo y de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

Tercero, forma de efectuarse el pago:

No había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiesen obligado a pagar las empresas demandadas, sino una repartición de ganancias obtenidas que derivaba de lo facturado quincenalmente, 50% para la demandante y 50% para la peluquería.

Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El hecho que la actora cobrara quincenalmente o que prestara servicios todos los días, no implica la existencia de un vínculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización para poder lograr el objetivo que se propone, constituido en el caso concreto por la atención de una determinada inversión como sucede en cualquier otra relación civil o mercantil. Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la accionante se caracterizó por un extenso marco de autonomía, pues ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a actividades, sino en la entrega de un resultado para la repartición de ganancias. Ello aunado al hecho que si no prestaba el servicio, no había remuneración.

Quinto, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

La accionante, como las demás peluqueras, ejecutaba sus servicios con herramientas propias.

Y Sexto: A ello debemos agregar que la reclamante asumía los riesgos del negocio, en atención a que cobraba un porcentaje de lo facturado cada quince días y que si no prestaba el servicio la empresa no le pagaba. Al respecto, el ilustre tratadista Santoro Passarelli, F. (1963. Nociones de Derecho del Trabajo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.

Todo lo que antecede da la idea que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y las codemandadas, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente, procediendo la aplicación del art. 40 LOT.

Por todo ello, este Tribunal declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando las codemandadas aceptaron ser beneficiarias de los servicios de la actora, quedó acreditado en autos que ésta no era una trabajadora dependiente.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia la demandante prestó servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

Por otra parte, aún cuando la codemandada «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.» admitió los hechos en forma absoluta y no relativa, lo cual no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, el Tribunal analizó el cúmulo probatorio para determinar que la pretensión de la actora se encontraba o no ajustada a derecho, resultando en su criterio soberano que la misma era improcedente.

En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- Que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente.

6.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Marisbel M. Cardozo C. contra las siguientes personas jurídicas: «Peluquería K–prichos 2005, c.a.» y «Manri’s Fashions Centro Estético, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

6.3.- Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2008-002076.
CJPA/jc/ifill-
02 piezas.