REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-00004993
PARTE ACTORA: ESTEBAN TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 14.201,385, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.279, de este domicilio y debidamente identificado en autos.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día (07) de Octubre de 2008, por el abogado, CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.279, apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN TORRES PERDOMO, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios en la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A., y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.528,24), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT. Indemnización de Despido Injustificado por el artículo 125 de la L.O.T.
Igualmente demandó el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de noviembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de noviembre de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 09 de diciembre de 2008, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.279, apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, y anexos constante de un (01) folio. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación
del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
En este sentido, observa quien decide que las parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ESTEBAN TORRES PERDOMO C.I: V-14.201.385
PRESTACIONES SOCIALES (108 L.OT. )
ANTIGÜEDAD: AÑOS 3 MES 09 DIAS
FECHA DE INGRESO 13/12/2004
FECHA DE EGRESO: 22/09/2008
SALARIO MENSUAL: Bs. 799,25
SALARIO DIARIO: Bs.26,65
SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.61
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT:
240 días x 29,61 = Bs. F. 7.106,40
Total Articulo 108 LOT: Bs.7.106,40
VACACIONES 2006-2007: 17 DIAS x 20,50: Bs. F 348,50
BONO VACACIONAL: 09 DIAS x 20,50: Bs.F. 184,50
VACACIONES FRACCIONADA : 13,50 DIAS x 26.65: Bs.F 359,77
BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 7,47 DIAS x 26.65: Bs.F. 199,07
UTILIDADES: 20 días x 26.65 = Bs. F. 533,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN EL ARTICULO 125 DE LA
LEY ORGANICA DEL TRABAJO
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 120 DIAS X 26,65= Bs.F. 3.198,00
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 DIAS X 26,65= Bs..F 1.599,00
DANDO UN TOTAL: Bs. 13.528,24
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano ESTEBAN TORRES PERDOMO, la cantidad de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.528,24), por los conceptos antes señalados. Así se establece
De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:
“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –22 de Septiembre de 2008- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo, (22/09/08) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano ESTEBAN TORRES PERDOMO contra ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13.528,24), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT., Indemnización de Despido Injustificado por el artículo 125 de la LOT, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar.
El presente
El Secretario
Abg. Israel Ortiz Quevedo
Nota: En esta misma fecha (09-12-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Israel Ortiz Quevedo
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