REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-18.354/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19º MP: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISSETH HINOJOSA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. LISSETH HINOJOSA, imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Acto seguido, en su intervención el imputado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.185.299, expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. LISSETH HINOJOSA, Expuso; “Invoco el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación fiscal porque para que exista el delito de trafico de sustancias estupefacientes deben existir una serie de elementos siendo uno de ellos la contraprestación de dinero. De igual forma, el procedimiento se encuentra viciado ya que en las declaraciones, siempre testifican lo que imponen los funcionarios públicos. Me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba y promuevo como testigos a fin de que declaren en el juicio oral y publico a los ciudadanos Maria Rodríguez y Maritza Soto, así mismo, ratifico mi escrito de excepciones de fecha 01-12-08, y solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del arraigo que tiene en el país y del estado de salud que presenta, en el que necesita chequeo medico constante, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a las Defensas, declara extemporáneas las excepciones opuestas, ya que las mismas fueron presentadas fuera del lapso establecido, por otra parte, esta juzgadora considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente el supra identificado imputado se encuentran privado de su libertad desde la Fecha 29 de Septiembre del presente año, fecha en la cual se realizo audiencia de imputación en su contra, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello, siendo que en fecha 17 de Noviembre del año en curso, se le realizo examen medico al imputado antes identificado, en donde le diagnosticaron realizar evaluación medica Internista e indicación medica, por tal motivo, se ordeno la evaluación medica del ciudadano de autos, por ante el centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, en donde fue atendido por el doctor Ricardo Rincón Sánchez, quien le diagnostico, paciente con delicado estado de salud cardiaca, con tratamiento de hipertensión arterial sistémica, se recomienda tratamiento continuo; en base a ello, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho, es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa, a favor del Imputado supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 2° consistente en Detención Domiciliaria.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) SE DECLARA EXTEMPORANEAS, las excepciones opuestas por la defensa privados ABG. LISSETH HINOJOSA, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.185.299; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 27 de Septiembre de 2008, siendo las 09:10 horas de la mañana, se inicio averiguación, cuando el funcionario Héctor Rondon, se traslada a la calle Andrés Eloy Blanco, del barrio Piñonal, Nº 29 estado Aragua, a vivienda con fachada de bloques, frisada y pintada color azul, con puertas, ventanas y portón de material pintado color blanco, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o registro de Morada, emanada del Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, debidamente acompañados por dos vecinos del sector a fin de que sirvan de testigos, por lo que se procedió a tocar la puerta de la mencionada residencia, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario de la misma, por lo que se le explico el motivo de la presencia en el lugar, permitiendo el mismo el acceso a la casa, una vez en el interior de la misma, se procedió a dar inicio a la inspección ocular, iniciando en la habitación principal, donde no se incauto evidencia alguna, posteriormente, se visualizo una vitrina de madera con puertas de vidrio donde se incauto en el compartimiento central una caja de cartón de color blanco con azul, de medicinas con la inscripción ciclokapron de 500mg, en cuyo interior se incauto un material sintético, transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia polvorizada de color blanco, presunta droga, para un peso aproximado de 40 gramos, igualmente del lado derecho del compartimiento central, una balanza electrónica color negro, con su respectiva batería; en base a ello, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano de autos, siendo trasladado hasta la comisaría donde quedo identificado como Ángel Bernal De Jesús Hernández
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 11 al 13 para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
5) SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHESION a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas; Así mismo, se ADMITEN POR SER NECESARIAS Y PERTINENTES las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, de los testigos ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ, MARITZA SOTO Y MARIELA SOTO, tal como se evidencia en su escrito de excepciones, cursante en el folio 131.
6) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en su residencia ubicada en; CALLE ANDRES ELOY BLANCO, Nº 29, PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado ANGEL BERAMAL DE JESUS HERNANDEZ; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.


LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-18.354/08