REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-14.487/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 21º MP: ABG. GLADYZ VALERA
IMPUTADOS: ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA,
LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO Y
ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES
DEFENSA : ABG. ELUZ VARGAS Y
ABG. LUIS PERDOMO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO Y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES; quienes se encontraban asistidos de sus Defensor Público Abg. ELUZ VARGAS, y el ABG. Privado LUIS PERDOMO, haciendo en este acto una subsanación en la segunda acusación en cuanto a la calificación jurídica, a los fines de dejar sin efecto el delito de ROBO AGRAVADO, que les fue imputado a los ciudadanos ERLIN RAMOS Y LUIS CORDERO, en virtud de que se trato de un error de tipeo, manteniéndose así los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 176 y 416 ambos del Código Penal; y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley de corrupción, en contra de los imputados de autos; igualmente, ratifico los medios de pruebas promovidos, y promuevo en esta acto, las declaraciones de los funcionarios Elio Median Carreño, José Vargas y Deisy Rivas, por considerarlas útiles y pertinentes, por cuantos los funcionarios actuaron en la aprehensión del ciudadano Alexander de Jesús Rojas García.
Seguidamente los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa publica y privada, en la cual interponen el recurso de revocación, conforme lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia ésta en la cual se declara Sin Lugar el respectivo Recurso Interpuesto, y la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Acusados, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
En Su intervención el Imputado ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.687.151, expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo. Acto seguido, se da la palabra al Imputado LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.052.409 expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo. Acto seguido, se da la palabra al Imputado ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES titular de la cedula de identidad Nº 14.086.326 expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, en su intervención la Defensa Publica ABG. ELUZ VARGAS, manifiesta que a pesar de las pruebas promovidas por la fiscalia del ministerio Publico, las mismas no son suficientes para imputarles esos delitos a su defendido Alexander de Jesús Rojas Gracia, en virtud de ello, se adhiere a las pruebas promovidas por la fiscalía en virtud del principio de comunidad de las pruebas, así mismos solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene gozando, por cuanto el mismo no ha incumplido con la medida impuesta por este tribunal, compareciendo por voluntad propia a los días fijados para la realización de la audiencia, es todo”.
Acto seguido, se su intervención la Defensa Privada ABG. LUIS PERDOMO, manifestó la nulidad del acto por cuanto se ha violado de manera flagrante lo establecido en el articulo 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuando se observa de las narraciones y de las declaraciones que sus defendidos Erlin Ramos y Luis Cordero, por cuanto los mismo no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto siempre se ha hablado de una persona, y solo por el hecho de que mi defendido se encontraba en una comisión policial fueron privados de su libertad, constando en el expediente, que mis defendidos fueron presentados en este tribunal por una orden de aprehensión dictada en su contra por el mismo, sin evidenciarse en las actuaciones del expediente, que en algún momento se haya realizado el acto formal de imputación a mis defendidos por parte del representante del Ministerio Publico, ellos jamás fueron citados a la fiscalia, ni a rendir declaración ante el CICPC, lo que hace nula la acusación formal por cuanto a mis defendidos le fueron violentados normas de rango constitucional, específicamente el articulo 49.1 de la Constitución, motivo por el cual de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido de manera reiterada la nulidad de las actuaciones por falta de imputación fiscal y en virtud de que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal, solicito la Nulidad de las actas del Expediente por falta de Imputación Fiscal, así mismo, ratifico el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal planteándola de la siguiente manera; En cuanto a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 326 de la mencionada Ley Adjetiva, por cuanto se observa que en el escrito acusatorio no existe una narración clara y precisa de los hechos que trata de imputarle la fiscal del ministerio publico a mis defendidos; Igualmente, con respecto a la pertinencia y necesidad de los medios de Pruebas que prevé el ordinal 5° del mencionado articulo, solicito la no admisibilidad de los tres mencionados actuantes Elio Median Carreño, José Vargas y Deisy Rivas Sandoval, toda vez que en el escrito acusatorio la fiscal del ministerio Publico no los promueve y en este momento no puede traerlo a los autos, así mismo, en relación al delito de concusión, de la lectura que se le hace de la causa no existen elementos que demuestren que mis defendidos han sido autores participes o coparticipes del delito por el cual acusa el ministerio publico, ya que mis representados en ningún momento aparecen cerca del sitio del suceso, y con relación al delito de Robo Agravado la fiscal en este acto violentamente hizo una subsanación solicitando se dejara sin efecto dicho delito, quedando así mi defendido en iguales condiciones que el ciudadano Alexander Rojas. En el caso que sea admitida la nulidad del acto solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a mis representados ya que los mismos no son participes ni coparticipes del hecho, igualmente me adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico, en base al principio de comunidad de las pruebas, previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el efecto Extensivo de la Ley a mis defendido toda vez que uno de los acusados viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones, y en virtud de la subsanación realizada por la fiscalía los mismos se encuentran en igualdad de condiciones, es todo.
Acto seguido, se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que conteste las excepciones opuestas por la defensa manifestando que solicitaba se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ya que la acusación reúne con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismo se narran el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se demuestran que los ciudadanos actuaron en conjunto con el ciudadano Alexander Rojas, efectuaron la detención de la victima y acompañaron a las mismas a sacar dinero en el banco, señalándolos también como las personas que lo privaron de su libertad; por otro lado cabe destacar que cuando prela orden de aprehensión, no se requiere acto de imputación, existiendo en este acto orden de aprehensión admitida por este Tribunal; así mismo con relación a los medios de Pruebas promovidos en este acto ratifico la necesidad y pertinencia de los mismos, es todo.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa, y como punto previo, declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, por cuanto ciertamente de la revisión de las actuaciones se evidencia que existe orden de opresión dictada por este mismo tribunal en contra de los defendidos, y en razón de ello, al materializarse la misma se le impusieron de sus derechos a los imputados, imponiéndolos de los delitos que se investigan, por lo que se evidencia que no existe violación constitucional alguna; Así mismo, en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal, las declara sin Lugar, en virtud de que la acusación reúne con los requisitos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se Admite en su totalidad, la acusación presentada por el fiscal 21 del Ministerio Publico, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja sin efecto el delito de Robo Agravado, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; no admitiendo las pruebas promovidas en este acto, como son la declaración de los funcionarios Elio Median Carreño, José Vargas y Deisy Rivas, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el escrito acusatorio, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, se encuentra gozando de medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo imputado no ha incumplido la misma, es por lo que este Tribunal acuerda Mantener dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual viene gozando; así mismo, en relación a los imputados LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, los cuales tienen detención Domiciliaria, este Tribunal acuerda mantener la detención domiciliaria los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, en su residencia ubicada en Calle Metropolitana, cruce con Henry Pittier, casa 21, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua; y el Imputado ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, en su residencia ubicada en Calle Continuación Negro Primero, casa Nº 42, San Mateo Estado Aragua, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la representación de la defensa, por cuanto la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO Y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.687.151, V-17.052.409 y V-14.086.326; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 176 y 416, ambos del Código Penal, y el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, con el cambio de calificación propuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la cual se deja sin efecto el delito de ROBO AGRAVADO
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 08 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Andrés Echeverría, se encontraba acompañado por los ciudadanos Luis Medina, Pedro José Piñero y Quintero Dani José, todos provenientes de la ciudad de valencia estado Carabobo, en la Bomba Texaco de Cagua, estado Aragua, siendo abordados por unos funcionarios de la policía del estado Aragua, los cuales le solicitaron su documentación, procediendo a revisarles el vehiculo en el cual tripulaban, modelo Kia, de color blanco, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de la comandancia de cagua, por lo que efectivamente se trasladaron a dicha comisaria donde les revisaron todas sus pertenencias y los reseñaron, no consiguiéndoles nada de interés criminalísticas, posteriormente cuando se disponían a retirarse, se presentaron unos funcionarios de la división de inteligencia policial, integrada por le sargento segundo Alexander Rojas y los imputados distinguido Ramos Erlyn y el distinguido Luis Liendo, los cuales sin ningún motivo procedieron a trasladarlos hasta las oficinas de la división de inteligencia, no sin antes solicitarles dinero a los fines de darles su libertad, seguidamente, estando en las instalaciones procedieron a agredirlos físicamente además de manifestarles que eran unos secuestradores y que para poder irse debían hacerle entrega de la cantidad de 5000.000 millones de bolívares, como ninguno de los presentes disponía de tal suma el sargento Alexander Rojas, en compañía de los imputados amenazaron al ciudadano Andrés Echeverria, al cual le quitaron una tarjeta de debito y lo trasladaron al cajero del banco mercantil donde lo obligaron a darle la clave retirándole la cantidad de 400.000 mil bolívares, siendo el único monto disponible en esa cuenta para el momento, posteriormente regresaron hasta la comandancia donde les permitieron retirarse con la condición de que al día siguiente les hiciera entrega de la suma solicitada, percatándose los ciudadanos que además de haber sido privados ilegítimamente de su libertad, les habían desvalijado el vehiculo en el cual tripulaban al cual le quitaron el radio reproductor y otros accesorios.
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 154 al 156, no admitiéndose las pruebas promovidas en este acto como son la declaración de los funcionarios Elio Median Carreño, José Vargas y Deisy Rivas Sandoval, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el escrito acusatorio.
5) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
6) SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, en virtud de que el mismo ha cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal.
7) SE NIEGA, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa Privada ABG, Luis Perdomo a favor de sus representados.
8) SE MANTIENE, la Detención Domiciliaria que tienen los acusados LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, en su residencia, ubicada en CALLE METROPOLITANA, CRUCE CON HENRY PITTIER, CASA N° 21, SAN JOAQUIN DE TURMERO ESTADO ARAGUA; y el acusado ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, en su residencia ubicada en CALLE CONTINUACION NEGRO PRIMERO, CASA N° 42, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados Acusados ALEXANDER DE JESUS ROJAS GARCIA, LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO Y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES (Supra Identificados); se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Acto seguido, solicita la Palabra la defensa privada, ABG. Luis Perdomo, quien manifestó; “Interpongo en este acto recurso de revocación de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración Sin Lugar de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto mis defendidos se encuentran en igualdad de condiciones que el ciudadano Alexander Rojas. Si bien es cierto que cuando se admite el escrito acusatorio el ciudadano Alexander Rojas estaba siendo acusado por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Leves y Concusión, y mis defendidos por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Leves y Concusión, no es menos cierto, que de la subsanación que hizo la fiscal, nace el derecho del efecto extensivo establecido en el articulo 438 que establece que cuando existen varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás, en lo que les sea favorable, razón por la cual si estamos en situaciones idénticas, debemos tener medidas idénticas, por esto solicito se aplique el derecho y el beneficio de libertad de mis defendidos, por cuanto mis defendidos son padres de familia necesitan reincorporarse a sus labores y cobrar su dinero, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la representación Fiscal, quien expuso; “Solicito se declare sin Lugar el Recurso interpuesto por la defensa, en virtud de que el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de revocación procede solo para los autos de mero tramite, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano Alexander Rojas, esta representación Fiscal apelo de la decisión en su oportunidad, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las Partes, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa privada ABG. Luis Perdomo, en virtud de que para que sea aplicado el efecto extensivo previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal debe haber una decisión definitivamente firme donde uno de los imputados apele de esa sentencia y ese recurso fuera declarado con lugar, en ese sentido, la decisión favorecería a los demás acusados; en base a ello, se MANIENE la decisión dictada por esta Tribunal en la cual acordó la detención Domiciliaria de los acusados LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO, y ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, Así se decide.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-14.487/07