REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-18.512/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ;
ACUSADOS: DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.850.302 y V-10.129.958 Respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Libertador, calle María Teresa Toro, casa N° 18, Estado Aragua; el Segundo en Barrio la Croquera, calle Principal S/N, Palo Negro, Estado Aragua
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PEREZ;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 16 de Diciembre de 2008, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido, se da la palabra al acusado VICTOR JOSE DIAZ (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Privado ABG. ROMULO SAA, manifestó; “Visto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y oída la manifestación de mis defendidos en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, igualmente, solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ se encuadra en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la conducta desplegada por los Acusados antes mencionados; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los acusados de marras. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción de los acusados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibe denuncia en la comisaria de Palo Negro, del ciudadano Adrian José Sumoza Cardoza, indicando que en el barrio Libertador, calle maría teresa Toro, casa N° 18, vive una mujer conocida como YOLA, que se dedica a la venta y distribución de droga, señalando que la supra mencionada ciudadana es visitada por mucha gente de mal vivir y la comunidad está cansada de sus actos…, por lo que se comisiona a funcionarios policiales a los fines de que se trasladen a la indicada dirección, para verificar lo aportado por el denunciante, una vez en la referida dirección, se verifica que la dirección es cierta, por lo que se solicita orden de allanamiento. Posteriormente, el día 21 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde se conforma una comisión policial a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 066, emanada del Juzgado Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, , se trasladan al lugar y proceden a ubicar a los ciudadanos que sirvieron de testigos, una vez en la residencia se procede hacer llamado a la puerta, donde son atendidos por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, quien quedo identificado como LORCA ACOSTA DARWIN ISAAC, a quien se le notifico el motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento, encontrándose en el interior de la vivienda un ciudadano identificado como DIAZ VICTOR JOSE, posteriormente se inicia la revisión de la vivienda, logrando incautar en el baño ubicado del lado izquierdo de la puerta trasera de la casa, en el interior de una papelera Un Koala de color azul con un logotipo denominado Jansport, el cual contenía Ciento Sesenta y Cuatro (164) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanquecino y Cuarenta y Siete (47) envoltorios de material sintético contentiva en su interior de restos vegetales, en el bolsillo pequeño del Koala, se incauto la cantidad de Treinta y Cuatro (34) bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones; resultando las sustancias incautadas COCAINA BASE CRACK, con un peso de Veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos y MARIHUANA con un peso de Cuarenta y Cinco (45) gramos con Seiscientos (600) miligramos.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto a los ciudadanos DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificado), quienes son acusados por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Diez (10) años, y en virtud de que los acusados no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de CUATRO (04).AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estar pendiente de su causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificado), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: CONDENA A los ciudadanos DARWIN ISAAC LORCA ACOSTA Y VICTOR JOSE DIAZ (antes identificado)a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estar pendiente de su causa. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 16 de Diciembre de 2008
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 16-12-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 16-12-08.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.512/08
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