REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-18.860/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG. MILAGROS NAVA PINEDA
IMPUTADOS: CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA
DEFENSA: ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, imputándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 segundo aparte del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Acusado, ampliándosela conforme lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA

En su intervención la representante de la victima ciudadana Petra Felicia Flores Mireles, titular de la cedula de identidad Nº V-8.737.308 (madre), manifestó “su mama y el me demostraron confianza, la señora me brindo mucho apoyo, no entiendo porque le hizo esto a la niña, ella nunca me contó, yo le vi un día cuando salía del cuarto de la niña y le pregunte a ella, a lo cual me respondió que él la tocaba pero le daba pena decirme, ella tenia sus partes rojas pero nunca se me ocurrió que era por eso, creía que era una infección por eso nunca la lleve al doctor, vivimos dos años con el y su madre, ella luego me dijo que el tenia problemas y que estaba visitando un psicólogo, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la niña Aicilef Brito Flores, expone; “En la mañana cuando estaba dormida en la cama, el me metía la mano debajo de la sabana y cuando me despertaba el se iba, es todo”

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.900.387, expuso; “No todo lo que dice la señora es cierto, yo trabajo de 6 a.m., a 6 p.m., es mentira lo del psicólogo, yo no estoy enfermo, yo me quedaba en su casa sábado y domingo, ella nunca se quedo en mi casa, mi mama es una mujer correcta y jamás lo permitiría, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, manifestó; “Quiero hacer referencia de las actas procesales, por cuanto de los elementos probatorios no son suficientes para determinar el delito que se le imputa a mi defendido, el dictamen del medico forense no arrojo que existe delito alguno causado a la niña, al igual que la inspección técnico policial, no arrojo en ningún momento que la cerradura fue violentada, los ciudadanos mantienen una relación esporádica, no podemos inferir si se cometió el delito en su casa o en casa de ella, la niña fue coaccionada por su madre, su madre no sabe ni si quiera los datos filiatorios de mi defendido, ni la dirección exacta de la casa, por lo tanto no existe una relación como ella lo dice, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, conforme el articulo 19 en relación con el articulo 318 en su numeral 1°, igualmente solicito su archivo y existe un nuevo elemento de convicción se abra de nuevo la investigación; en virtud de que mi defendido siempre ha hecho acto de presencia y en ningún momento ha evadido la justicia, igualmente presento en este acto constancia de trabajo de mi defendido y constancia de buena conducta, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que se declara Sin Lugar. La solicitud de Sobreseimiento, en tal sentido admite en su totalidad la acusación penal ejercita por la fiscalia 16° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, en consecuencia se declara mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ampliársela a la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.900.387; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, Delito previsto y sancionado en el articulo 376 Segundo aparte del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 18 de enero de 2007, el Acusado de auto se encontraba en su residencia y fue visto saliendo del cuarto de la niña Aicilef Jeisus Brito, por cuanto el prenombrado ciudadano fue el concubino de la madre de la niña quien también se quedaba durmiendo en la casa de su ex padrastro con frecuencia, es cuando la madre de la niña entra al cuarto y sospecha, por lo que le pregunta a su ex concubino que se encontraba haciendo en el cuarto donde duerme su hija y el mismo contesto que se encontraba apagando la luz, pero a pesar de la respuesta del ciudadano ella no quedo conforme y le pregunto a su hija si Carlos España, le había tocado en algún momento y su hija le respondió que si que no era la primera vez que lo hacia por cuanto en otras ocasiones también intento meterla al cuarto pero la misma se le escapo, por lo que se desprende de la entrevista realizada a la victima.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 31 al 33, para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Así mismo, se deja constancia que en el folio 19 de la causa se evidencia oficio N° 9700-222-00981, de fecha 24 de enero del año 2007 donde el C.I.C.P.C de la sub-Delegación Mariño del Estado Aragua, ordena al director de SAPANA sea practicada la evaluación siquiátrica y Psicológica a la ciudadana Petra Felicia Flores Mireles y a la niña Aicilef Jeisus Brito Flores, estas pruebas se admite, en virtud de la declaración de la menor Aicilef Jeisus Brito Flores, en donde manifiesta; “En la mañana cuando estaba dormida en la cama, el me metía la mano debajo de la sabana y cuando me despertaba el se iba, es todo”. Todo ello, en atención a lo establecido en el articulo 8 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente, fundamentado en el Interés Superior del Niños, niñas y adolescentes, que establece “En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En virtud de ello,
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa Privada, en virtud de que la acusación ejercida por la fiscalia 16° del Ministerio Publico, cumple con los parámetros establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada a favor del Acusado, y ampliar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado CARLOS JOSUE ESPAÑA HERRERA; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-18.860/08