REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.373/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. MANUELA CAÑAS
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER OLIVAROS ARNAUDEZ
DEFENSOR: ABG. ANAILIAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. TYACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MANUELA CAÑAS en colaboración con la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JAVIER ALEXANDER OLIVAROS ARNAUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.124.555, residenciado en Sector la caridad, calle E, casa N° 23, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y orden público, comisaría San Sebastián, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Julio Mejías, encontrándose en labores de servicio en la comisaria, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se presento un ciudadano de nombre Oliveros Arnaudez Javier Alexander, quien manifestó que se encontraba solicitado por que le habían mandado de la fiscalía 14 del ministerio Publico tres citaciones y no se había presentado a ninguna y por eso tenía una orden de aprehensión en su contra, en virtud de eso se presento en la comisaria a fin de solventar su situación, en base a lo planteado por el ciudadano antes mencionado, se procedió a verificar la información aportada por el mismo, y posteriormente se realizo su detención, colocando a la disposición del fiscal del ministerio público, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a su disposición al mencionado ciudadano, quien se encuentra requerido por el tribunal 4° de Control, según orden de aprehensión N° 05-F14-5033-08, de fecha 26-04-08, igualmente, solicito se decrete la detención como Legitima, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, así mismo se presente por el tribunal 4° de Control de este circuito Judicial Penal a fin de que solvente su situación Jurídica y se decline la competencia al supra mencionado Tribunal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JAVIER ALEXANDER OLIVAROS ARNAUDEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
La defensa del imputado ABG. ANAILIAN SUAREZ expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado imputado presenta solicitud por el Tribunal 4° de Control de este circuito Judicial Penal, en virtud de ello, se decreta la detención como legitima, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 Ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JAVIER ALEXANDER OLIVAROS ARNAUDEZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso por el tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se otorga la Libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta N° 503-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.373-08