REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.374/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: GUSTAVO ROMERO HERRERA
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GUSTAVO ROMERO HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.225.898, residenciado en Urbanización las Delicias, Segunda Etapa calle 2, N° R-13, Santa Rita, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 1, que recoge actuación del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, N° 42, Estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Carlos Osorio, deja constancia de las siguientes diligencias; “es el caso, que el día 15 de Diciembre de 2008 como a las 10:15 horas de la noche, encontrándome en labores de ´patrullaje, se me informa sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida Aragua, distribuidor Avenida Maracay, por lo que me traslade de inmediato al lugar indicado, estando presente en el sitio, se pudo observar cuatro vehículos con daños recientes, los cuales habían impactado, una camioneta marca Chevrolet c-30, color verde con daños recientes en el área delantera, un vehículo marca Hyundai, color verde con daños recientes en el área trasera y delantera y un tercer vehículo, marca Dawoo, color blanco con daños recientes en área delantera y trasera y un camión marca Chevroleth, color blanco con daños recientes en área trasera, tomando de inmediato las seguridades del caso, procediendo a identificar al conductor N° 1, como Wu Jinxing, el cual conducía el vehículo marcha Chevrole modelo Cheyenne tipo Furgón, clase camión, año 1997; el conductor del vehículo N° 2, identificado como Humberto Rafael Poleo López, conductor del vehículo marca Daewoo, modelo cielo, tipo sedan color blanco; el conductor N° 3, identificado como Carlos Lenin Marín Quero, conductor del vehículo Marca Hyundai, modelo Excel, color verde; y el conductor N° 4, identificado como Gustavo Romero Herrera, conductor del vehículo marca Chevrole, modelo C-30, tipo pick up, clase camioneta color verde, posteriormente se procede a realizar el respectivo croquis de la ubicación final de los vehículos así como las entrevistas rendidas por cada uno de los conductores; manifestando el conductor N° 3, Carlos Marín Quero “quien discutió con el conductor del vehículo N° 4, ciudadano Gustavo Romero Herrera manifestándole que le indemnizará los gastos causados a su vehículo sino enviara a su hijo al hospital para pasar el accidente con lesiones, se le indico que trasladara a su hijo a un centro asistencial, en donde quedo identificado como Carlos Samuel Marín Corrales, posteriormente hizo presencia las unidades de remolque a fin de trasladar los vehículos al estacionamiento San José, posteriormente se traslado hasta el centro asistencial a fin de verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, donde le diagnosticaron, escoriaciones leves a nivel del codo derecho traumatismo en cabeza y miembro superior derecho dolor leve a a movilización del cuello, por lo que se califico dicho accidente como Colisión entre vehículos con lesionados, destacando que según las declaraciones aportadas, así como los daños producidos a los vehículos, este accidente se provoco debido a que el conductor del Vehículo N° 4, no tomo las medidas de precaución no circulaba a una velocidad mínima e impacto con el vehículo identificado con el N° 3, igualmente impacta con el vehículo identificado con el N° 2, y este a su vez impacta con el vehículo identificado con el N° 1, posteriormente se realizo en presencia de testigos, prueba de ingesta de bebida alcohólica, resultando la misma positiva, igualmente se realizo boleta de citación por cometer infracción, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de notificar sobre lo sucedido y se procedió a la detención del conductor del vehículo Identificado con el N° 4, y se coloco a la orden del fiscal del ministerio publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Culposas en Accidente de Transito, delito previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1°del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incompetencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano GUSTAVO ROMERO HERRERA “lo que paso fue que al carro le faltaron los frenos, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expuso; “solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, de la prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordina 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GUSTAVO ROMERO HERRERA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa y prohibición de consumir licor mientras conduce. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.508-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.374-08