REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.375/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. MONICA RIVAS
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.563.220, residenciada en Barrio Paraparal, Manzana C, calle el Canal, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaria de paraparal, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario Londres Fernández, encontrándose de servicio en las instalaciones de la comisaria, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, se presento voluntariamente una ciudadana de sexo femenino, quien se identifico como Rodríguez Valerio Judith del Carmen, en compañía de su menor hija adolescente, quien dijo llamarse Rodríguez Valerio Rosmari Marilin, de 12 años de edad, quien presentaba en el rostro una herida constante, manifestando la madre ser la causante de la agresión física y por tal motivo venia a entregarse a las autoridades, por lo que se procedió inmediatamente a trasladar a la adolescente al centro asistencial de paraparal, a fin de ser atendida, presentando herida a nivel de mejilla derecha otra herida posterior en la oreja izquierda, luego fue traslada hasta la comisaria en donde se encontraba la madre y la misma indico haber herido a su hija con un cuchillo, posteriormente se traslado la ciudadana agresora en compañía de un funcionario policial hasta su residencia a fin de buscar y hacer entrega al mencionado cuchillo, siendo trasladada nuevamente a la sede de la comisaria, donde se procedió a su detención y se notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a la ciudadana aprehendida. 2) Acta de entrevista; cursante en el folio 3, donde la ciudadana adolescente Rosmari Marilim Rodríguez Veleiro, en compañía de su madre Rodríguez Valeiro Judith del Carmen y una tía de nombre Rodríguez Valeiro Leyla de los Ángeles, manifestó; “ en el día de ayer 14-12-08 yo me encontraba en mi casa ayudando a mi mama a lavar el baño, en compañía de mi tío Jhon Antonio, quien se encontraba en el garaje de la casa reparando su carro, por un momento mi mama Judith Rodríguez salió un momento de la casa a comprar unas papas, y fue cuando yo Salí del baño a buscar a mi prima de nombre Rodríguez Vanesa de 10 años de edad, para pedirle algo, cuando estoy en el cuarto de mi tío Jhon quien es su papa, porque ella estaba allí arreglando un ventilador, veo a través de la cortina que está en la puerta, la cual es semi transparente, que mi prima está sentada en la cama y le baja el cierre del pantalón a mi padrastro Moisés Nuñez, y se introduce en la boca el miembro (Pene), cuando yo vi eso, me asuste mucho y me fui corriendo para el baño, en eso mi primo de nombre Cristian Rodríguez de 12 años, quien se encontraba jugando en la calle llego a la casa y yo le conté lo que había visto, porque estaba asustada y era la primera persona con quien hable después de que vi, entonces mi primo me dijo que le contáramos todo a mi mama y cuando llego de la panadería le contamos todo lo que había visto entonces mi mama se molesto con mi padrastro y le dijo que era un desvergonzado, que como se le ocurría hacer eso con una niña pequeña y lo corrió de la casa; al día siguiente en horas de la mañana mi mama me fue a buscar a la escuela para hacer unas diligencias, cuando terminamos nos fuimos para la casa, cuando llegamos a la misma mi tío Jhon le pregunto a mi mama lo que había pasado el día anterior con su hija, ya que mi primó Cristhian Rodríguez le había contado todo, entonces mi mama y mi tío empezaron a discutir, el llamo a su hija Rodríguez Vanesa, y le pregunto delante de mí y de mi mama que si era verdad y ella dijo que era mentira lo que yo había visto, entonces mi mama brava me tomo de los cabellos duro y con un cuchillo en la mano me preguntaba que dijera la verdad y yo dije que si era verdad que yo los había visto, entonces ella me pego con el cuchillo por la cara y me rompió, es todo”. 3) Medida de Protección de carácter Inmediato, cursante en el folio 7, emanado del consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Santa Rita Estado Aragua, donde se evidencia Medida de protección dictada a favor de la menores Rosmay Marilim Rodríguez Valeiro, de 12 años de edad y la niña Yusmary Milagros Rodríguez Valeiro, de 02 años de edad, quienes estarán bajó el ciudadano y vigilancia de su tía Materna la ciudadana Leila de los Ángeles Rodríguez Valeiro, por un lapso de treinta días hábiles a partir de la presente fecha,… es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Trato Cruel a niño y adolescente y Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a niño, niña y adolescente, delitos previstos y sancionados en los articulos254, 219 y 259 de la Ley Orgánica de protección al Niño y adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la víctima, ciudadana Rosmary Rodríguez, en compañía de su tía de Nombre Leyla Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N° V-19.368.273, quien tiene la custodia de la niña; quien manifestó estaba cocinando en la casa cuando mi mama y mi tío empezaron a discutir, yo me metí y mi mama sin querer me dio con el cuchillo, ellos discutían porque yo le conté a mi mama que vi a mi prima que le bajo el cierre a mi padrastro José Nuñez y le hizo eso, luego mi mama fue a donde los policías y se entrego, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ “Mi hija cuando llegamos de hacer diligencias me comento que su prima le estaba bajando el cierre del pantalón a su padrastro de nombre José Núñez, ella no visualizo bien lo que hacía, yo de la furia lo corrí porque no es justo, es una niña, luego llame a Leyla porque necesitaba hablar con mi hermano Jhon, mi hermano me dijo que mi hija era una mentirosa que su hija no era capaz de hacer eso, yo recogí a mi sobrina porque su familia tenía problemas, yo tenía viviendo 4 años con mi concubino, lo corrí por que yo le creo a mi hija, pero sin querer en la discusión con mi hermano le di a mi hija con el cuchillo, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MONICA RIVAS, quien expuso; “Me opongo al delito de Comisión por Omisión en delito de Abuso Sexual, por cuanto mi representada y su hija no estaban segura de que en realidad se cometió el delito, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA U ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente; en base a ello, esta juzgadora desestima la calificación fiscal del delito de Comisión Por omisión en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los articulo 219 y 259 de la mencionada ley Especial, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para calificar la comisión de los mencionados delitos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA U ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se Desestima la calificación del delito de Comisión Por omisión en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los articulo 219 y 259 de la mencionada ley Especial ; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal y la Prohibición de agredir nuevamente a la victima; Igualmente se mantiene la Guardia y custodia de la menor a su tía ciudadana Leyla Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.368.273. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.504-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.375-08