REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.376/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: VICTOR MANUEL GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG.OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado VICTOR MANUEL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.201.328, residenciado en Calle Arturo Michelena, Barrio San Pedro Alejandrino, Sector Rio Blanco, casa N° 25, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaria de Rio Blanco, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Alberth Sabariego, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en el barrio Rio Blanco I, específicamente en la calle Principal Pinto Salinas, sector doña Paula, cuando recibo llamado por parte de la comisaria indicando que el adolescente Richard Alberto Gutiérrez Sánchez, de 15 años de edad, se encontraba en la comisaria a fin de formular una denuncia por motivo que su progenitor de nombre Víctor Manuel Gutiérrez, lo había golpeado en la frente y brazos, por lo que se procedió a dirigirnos a la residencia del mencionado adolescente en donde vive en compañía de su padre, siendo acompañados por el mencionado adolescente, una vez en la misma observamos a un apersona de edad mayor quien de manera voluntaria ofreció acompañarnos hasta la comisaria; seguidamente se le prestó colaboración al menor agraviado, trasladándolo hasta un centro asistencial; posteriormente se identifico al ciudadano agresor como Víctor Manuel Gutiérrez, posteriormente se procedió a su detención y notificar al ministerio publico sobre lo sucedido y colocar a su disposición al supra mencionado ciudadano. 2) denuncia común, cursante en el folio 3, donde el adolescente Richard Alberto Gutiérrez Sánchez, manifestó; “siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome en la parte de afuera de mi residencia específicamente frente a la misma, escuche discutiendo a mi padre y a mi madre por motivos que desconozco, por lo que intervine ya que mi padre se encontraba en estado etílico, por lo que le pregunte el motivo de la pelea con mi madre ya que no es la primera vez que el llega en ese estado, por lo que se molesto, golpeándome fuertemente en la frente y el brazo izquierdo, con el puño cerrado, vociferando palabras obscenas en contra de mi madre y mi persona, donde de una manera agresiva trata de golpearme nuevamente interviniendo mi hermana y hermano, diciéndole que se quedara tranquilo, mientras el mismo nos amenazaba a todos diciéndonos que nos iba a matar ya que esa era su casa y podía hacer lo que quisiera, no obstante este no aporta para los gastos de la casa, siendo mis hermanos y yo quienes tenemos que trabajar para cubrir los gastos y necesidades del hogar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Trato Cruel a niño y adolescente, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de protección al Niño y adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ “yo en ningún momento lo toque, el se puso grosero conmigo, busco un palo y me lesiono en la mano, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expuso; “Existe Violencia motivada a la indisciplina del niño, por lo que solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las lesiones que presenta en su cuerpo mi representado, igualmente solicito la aplicación de un examen médico forense, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Leo Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente ; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR MANUEL GUTIERREZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa; igualmente se acuerda la aplicación de un examen Médico Forense al mimo. QUINTO: Se Niega la Libertad Plena solicita por la defensa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.504-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.376-08