REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.378/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL
DEFENSOR: ABG. MONICA RIVAS Y HENRY CABALLERO
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.625.640, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle Sucre, N° 02, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de Base Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Diego López, encontrándose en fecha 16 de Diciembre de 2008, aproximadamente 12:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje, en las adyacencias del centro comercial las delicias I, específicamente en el punto de control frente al banco Venezolano de crédito, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada piel morena, quien vestía chemise color azul, pantalón color gris, el mismo accedió a entregar los documentos de vehículo moto, por lo quien se procedió a verificar los posibles registros del mismo, logrando observar que los seriales de la moto se encontraban adulterados, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano conductor junto con el vehículo moto hasta la sede de la comisaria, quedando identificado como Jimmy Eliecer Tablante Larrazábal, , quedando el vehículo moto descrito moto marca Yamaha, modelo RX-135, posteriormente en base a ello, se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y poner a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Adulteración de Seriales de vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MONICA RIVAS, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JIMMY ELIECER TABLANTE LARRAZABAL, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.513-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.378-08