REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.379/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: JESUS MIGUEL PONCE PANTOJAS
DEFENSOR: ABG. JOSE CARDENAS
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JESUS MIGUEL PONCE PANTOJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.518.510, residenciado en Urbanización el Samán, sector 4, calle 6, casa N° 8, Guácara, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría el Limón, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Héctor Santana, encontrándose en fecha 16 de Diciembre de 2008, aproximadamente 09:45 horas de la mañana, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la avenida Cien del paseo, cuando avistaron a un ciudadano de apariencia militar, de contextura gruesa de piel blanca, quien vestía pantalón verde con una armilla de igual color y botas negras, apuntando a un ciudadano con arma de fuego, al ver tal situación se procedió a darle la vos de alto y solicitarle que bajara el arma, por lo que no las entrego y se identifico como cabo segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como Jesús Miguel Pinte Pantoja, incautándosele al mismo, una pistola tipo automática, modelo Switzerland, con un cargador sin proyectil, siendo trasladado el mismo hasta las instalaciones de la comisaria en donde sostuvo una conducta grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, llegando a amenazar de muerte a alguno de los funcionarios que estaban presentes, resaltando igualmente que el ciudadano presentaba rastros de haber bebido gran cantidad de bebidas alcohólicas, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y poner a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de oficiar a su comandante de guarnición o jefe inmediato, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JESUS MIGUEL PONCE PANTOJAS “Ayer a las 07:00 de la mañana iba en el vehículo de mi hermano y la policía me paro, le entrego mi cedula y mi carnet, y me dicen que es falso, a lo que le respondí que tenía 15 años de servicio, luego me llevan al comando y me levanto un acta donde coloco que me consiguió apuntando a un señor y que portaba arma de fuego de forma ilícita, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. JOSE CARDENAS, quien expuso; “El procedimiento de los funcionario fue irregular, por lo que considero solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe la victima que aporte su declaración, en base a ello, solicito la libertad plena para mi defendido, o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad plena solicitada por la defensa, así como igualmente se desestima la aplicación del ordinal 2° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS MIGUEL PONCE PANTOJAS, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. QUINTO; se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad plena solicitada por la defensa, así como igualmente se desestima la aplicación del ordinal 2° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.509-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.379-08