REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.380/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: RICHARD EDUARDO SOLANO DALI Y
JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS
DEFENSOR: ABG. DAVID BECERRA Y CARLOS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados RICHARD EDUARDO SOLANO DALI Y JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-19.417.863 y V-18.175.436 respectivamente, residenciados el primero en Barrio San Ignacio, calle Mérida N° 23, Maracay, Estado Aragua; y la segunda en Caña de Azúcar, Urbanización la Trinidad, casa N° 11, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Maracay; donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Julio Gil, encontrándose en labores de servicio, recibe llamado por parte de un ciudadano masculino quien se identifico como Fabio Duarte, no aportando mayores datos, manifestando ser habitante de residencias coromoto de esta ciudad, informando que en las adyacencias de la calle paraíso de la referida localidad se encontraba aparcado desde tempranas horas y de manera sospechosa, un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, interrumpiéndose violentamente la comunicación, por lo que procedió al SIPOl a fin de revisar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera tener el vehículo con las características aportadas, obteniendo como resultado vehículo marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color blanco, quien se encuentra solicitado según expediente H-910.825, de fecha 15-12-08, por el delito de robo, por ante la sub delegación de Maracay, por tal motivo, se procedió a trasladarnos hasta la dirección en donde se encontraba aparcado el referido vehículo, siendo que por las adyacencias de la calle paraíso de la urbanización residencias coromoto, con la finalidad de ubicar al mencionado vehículo, una vez ubicados en la prenombrada dirección, ubicamos a una ciudadana y un ciudadano en las adyacencias del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, quedando identificados los referidos ciudadanos como Solano Dalí Richard Eduardo y Martínez Rivas Jessica Desiré, a quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales le manifestaron a la comisión carecer de la documentación del vehículo, así mismo en no justificar la procedencia del mismo, en tal sentido se procedió a la detención de ambos ciudadanos así como su traslado junto con le vehículo en mención hasta la sede de la delegación, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio público, se le informo lo sucedido y coloco a su disposición los ciudadanos detenidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICHARD EDUARDO SOLANO DALI; y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RICHARD EDUARDO SOLANO DALI “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra a la imputada JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS, quien expuso; “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. DAVID BECERRA, quien expuso; “Solo existe una presencia del delito, ellos se encontraban en las adyacencias, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ABG. CARLOS RODRIGUEZ, quien expuso; “No existen elementos de convicción en contra de mis representados, los funcionarios policiales presumen la culpabilidad de ellos, pero no existe colaboración ni participación de mis defendidos, por lo que solicito la libertad plena a su favor, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO SOLANO DALI (supra identificado); Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado RICHARD EDUARDO SOLANO DALI; y en relación a la ciudadana JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS, se decreta la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a su favor; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad plena solicitada por la defensa, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO SOLANO DALI (supra identificado); CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICHARD EDUARDO SOLANO DALI, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, igualmente se desestima la aplicación del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. En relación a la imputada JESSICA DESIREE MARTINEZ RIVAS, se decreta la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. QUINTO; se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y la libertad plena solicitada por la defensa, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.511 y 512-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.380-08