REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.381/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: JHENNY PADILLA SILVA
IVONNE DE LOS ANGELES SILVA BORGES Y
YELENA DEL ROSARIO BORGES HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. ZOBEIDA LOPEZ Y FERMIN CABRERA
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, de las imputadas JHENNY PADILLA SILVA, IVONNE DE LOS ANGELES SILVA BORGES Y YELENA DEL ROSARIO BORGES HERNANDEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad V-11.989.763, V-18.469.182 y V-9.694.623 respectivamente, residenciados la primera en San Joaquín de turmero, Parcela 14, calle Gabino Zapata, N° 12, Maracay, Estado Aragua; la segunda en Barrio Libertador, calle brión, casa N° 87, Mariara, Estado Carabobo, y la ultima en Urbanización los tamarindo, Manzana A-3, casa N° 15, Mariara Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria Urbanización el Centro; donde se evidencia la aprehensión de las ciudadanas de autos, cuando el funcionario óscar Meza, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por la avenida Bermúdez cruce con calle independencia, cuando de pronto avisto a varias ciudadanas quienes estaban involucradas en una riña colectiva, dentro del local comercial sanitarios Nidia, por lo que me acerque al referido local comercial a fin de calmar la situación percatándome de que se encontraba una ciudadana con el rostro golpeado y múltiples escoriaciones visibles identificándose como Yelena del Rosario Borges Hernández; estando acompañada de su hija de nombre Ivonne de los Ángeles Silva Borges, y de su nieto Yosmer Luces Silva, de 1 año de edad, de igual manera la ciudadana causante de la agresión identificada como Padilla Silva Jhenny Mayerlinng, quien se encontraba acompañada de su progenitor quien fue trasladado hasta la comisaria el centro, una vez en el mismo se procedió a la detención de los ciudadanas y se realizo llamado al fiscal del ministerio publico y se coloco a su disposición a las supra identificadas ciudadanas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Genéricas en Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 427 ambos del código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las imputadas imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana JHENNY PADILLA SILVA “Surgió la discusión, se me vinieron las dos encima y yo me defendí, es todo.” Acto seguido, se da la palabra a la imputada IVONNE DE LOS ANGELES SILVA BORGES, quien expuso; “Hubo una discusión de palabras y luego nos caímos a golpes, es todo.” Acto seguido, se da la palabra a la imputada YELENA DEL ROSARIO BORGES HERNANDEZ, quien expuso; “Estábamos viendo unas posetas y le dije a mi hija que preguntara cuanto costaba, el papa de yenny me pidió que le diera un permiso para pasar, yo no lo escuche, Jenny se molesto me le abalance y peleamos, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien expuso; “El sitio donde ocurrieron los hechos es pequeño por lo que surgió fue un acaloramiento entre ellas y de allí la discusión, solcito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en una innominada, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ABG. FERMIN CABRERA, quien expuso; “visto que estamos en presencia de una riña y la ciudadana Yelena manifestó que se le fue encima a mi representada, motivo por el cual ella se defendió, se observa que en el caso lo que existe es legítima defensa es por lo quien solicito se excluya a mi defendida de la riña, al igual que solicito la libertad plena a su favor en sui defecto una medida cautelar innominada prevista en el ordinal 9 del artículo 256 de la mencionada ley penal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en contra de las ciudadanas de autos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de las Imputadas, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas JHENNY PADILLA SILVA, IVONNE DE LOS ANGELES SILVA BORGES Y YELENA DEL ROSARIO BORGES HERNANDEZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa; igualmente se insta al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice la respectiva Medicatura Forense. QUINTO; se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.517-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.381-08