REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.383/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL GONZALEZ VILLEGAS
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.141.164, residenciado en El Macaro, la Esperanza, parcela 15, calle 15, casa N° 25, N° 15, Turmero Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria Samán de Guere; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario George Monasterio, encontrándose en las adyacencias de la comisaria samán de guere, el día 16-12-08 aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, le fue informado, que verificar en la Manzana J, del barrio Samán Tarazonero, por cuanto presuntamente se encontraban varios ciudadanos introducidos en una residencia, por lo que se traslado una comisión al referido lugar, una vez en el lugar, fuimos abordados por una ciudadana que corría pidiendo ayuda pues habían violentado las puertas de su casa, por lo que nos dirigimos de inmediato y su compañía hasta su domicilio, donde se pudo observar un ciudadano dentro de la residencia de la ciudadana que solcito ayuda, dicho sujeto portaba en su mano derecha un cuchillo de cocina, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la vos de alto, quien hizo caso omiso e intento oponer resistencia balanceándose a uno de los funcionarios, momento en el que fue sorprendido y aprehendido quedando identificado como Rafael Ángel González Villegas, por lo que se procedió a su detención y traslado hasta la sede de la comisaria, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico y se coloco a su disposición el mencionado ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 3, donde la ciudadana Yasbely Johana blanco, manifestó; “el día de hoy, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia solo a en mi cuarto cuando de repente comienzo a escuchar que quieren abrir la puerta, me levante rápidamente y me dirigí a la puerta principal a fin de buscar ayuda, no me quise quedar dentro de la casa por miedo a que me hicieran daño, no sabía cuantas personas eran y si solo venían a robar, al salir me encontré con una comisión policial a quien le solicite ayuda, ellos corrieron a mi casa y lograron capturar al muchacho que se encontraba dentro de mi casa robando, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Hurto en Grado de Frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ VILLEGAS “Venia de visitar a mi mujer, me baje del bus cerca de un tráiler que esta en la julia, cuando empece a escuchar que gritaban mi nombre eran unas personas con las que había tenido problema corrí y me escondí debajo de la cama, ellos venían con una pistola, sino hubieran llegado los funcionarios me matan esa gente, yo trabajo en la ganadera en el Hotel Maracay, no tengo necesidad de robar, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expuso; “Solcito La aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal, en contra del ciudadano de autos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 ambos del código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAFAEL ANGEL GONZALEZ VILLEGAS, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.515-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.383-08