REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.387/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA
DEFENSOR: ABG. DJANGO GAMBOA
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.769.200, residenciado en Sector Caomar, sector Carayaca, parcela N° 6, Estado Vargas; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de investigación penal, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Yoel duran, encontrándose en labores de serbio el día 16-12-08, recibe llamada anónima por parte de un ciudadano masculino, quien se identifico como Franklin Morales, quien manifestó que dentro de la empresa IBEROAMERICANA DE METALES. C.A, ubicada en la zona industrial las vegas de cagua, están terminando de cargar una gandola marca Mac, color azul, placas 55C-VAH, con un contenedor de color verde, con lingotes de aluminio el cual es de procedencia dudosa, y la misma va a ser exportada por el puerto de la guaira, por lo que en vista de la información aportada procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado y a la altura del semáforo prevenca ubicado en la carretera nacional villa de cura, se logro avistar el vehículo requerido por lo que se aparco a la orilla y procedió a identificar a su conductor como Méndez acosta Octavio León, quien manifestó laborar para transporte racer, igualmente manifestó que el material que contenía el contenedor no eran lingotes sino pialas de aluminio dicho material había salido de la empresa iberoamericana de metales con destino al puerto de la guaira donde la dejaba aparcada desconociendo su destino, así mismo que no era el primer viaje sino que había realizado de 13 a 14 viajes mas, al solicitarle la documentación, mostro un contrato entregado por la empresa venezuelan container terminals signado con el N° 93691 el cual le hacen entrega, cuando retira el container vacio, así mismo una hoja que dice lista de empaque, y otros documento mas, pero entre todos ninguno mostraba el destino de dicha mercancía por lo que se procedió a trasladar tanto el vehículo como el conductor hasta la sede del despacho por cuanto se presume la presencia de un delito contra la delincuencia organizada, por lo que se notifico al ministerio publico sobre la detención del mencionado ciudadano y se coloco a su disposición.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Contrabando, delito previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley de Contrabando, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA “lo que yo cargaba no era para exportar, esa carga venia de la empresa iberoamericana de metales que queda en cagua, iba a ser llevada a caracas, la empresa raícen es quien me cancela a mi, tengo 9 años manejando gandolas, es todo.”

Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. DJANGO GAMBOA, quien expuso; “como lo expone mi representado, el trabaja para una empresa que es subcontratista, esta empresa no contrata de forma personal con el sino que lo hace a través de la empresa raicer, el destino de la mercancía era caracas, no hay nada en concreto solo una sospecha, por lo que mientras se aclara la situación la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad innominada, consistente en estar pendiente de su causa, de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de CONTRABANDO, delito previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley de Contrabando, en contra del ciudadano de autos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de CONTRABANDO, delito previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley de Contrabando; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OCTAVIO LEON MENDEZ ACOSTA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su causa, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.514-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.387-08