REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.388/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.435.156, residenciado en Calle los pinos, Rómulo gallego, casa N° 14-4, cagua Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de Cagua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Rosario Graziani, encontrándose en fecha 16 de Diciembre de 2008, aproximadamente10:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje, por la zona centro de cagua, cuando le indica que se estaba suscitando un enfrentamiento en la calle Mariño, entre calle flores y sucre del centro de cagua trasladándonos de inmediato al lugar, observando a un ciudadano en la calle Cajigal, cruce con calle bolívar, por lo que se le dio la vos de alto y su aprehensión incautándole en la parte trasera del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca golck, calibre 9mm, serial devastado, con 7 cartuchos sin percutir, en base a ello, se procedió a su detención y colocar a disposición del ministerio publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES “No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ROMULO SAA, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.510-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.388-08