REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 389/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALEXIS RIVAS Y SANTOS CARDOZO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.693.384, residenciado en Bella vista, calle 19 de abril, casa N° 28, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de entrevista, cursante en el folio 3, donde el ciudadano Navas García Luis Gilberto, manifestó; “Es el caso que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me dispuse a tomar un autobús en el terminal de san Juan de los morros, con sentido hacia la ciudad de valencia, y me senté en el puesto detrás del chofer, el autobús arranco, y me quede dormido, al cabo de un rato sentí dos golpes, en la pierna derecha, por parte de un sujeto de piel blanca, contextura delgada, quien vestía chemise color blanca y de rayas y un blue jean quien me tenia apuntado con un revolver canon corto, manifestándome el mismo “Chamo estas fichado, se que eres militar dame todo que te voy a matar”, por lo que procedí a entregarle mis pertenencias, y en un momento en lo que logre agarrarlo por sorpresa se produjo un forcejeo por parte de los dos, donde se fueron dos tiros logrando herir al sujeto en dos oportunidades, en la pierna derecha, en ese momento, le hizo llamado a su compañero quien de inmediato se me vino encima, viéndome en la imperiosa necesidad de dispararle en la pierna izquierda, con la misma arma con la finalidad de inmovilizarlo, para resguardar mi integridad física, en eso momento algunos de los pasajeros se fueron encima de los sujetos y comenzaron a golpearlos hasta bajarlos de la unidad colectiva, y les quitaron todas las pertenencias que habían robado, de pronto se presento una unidad policial, tomando el control de la situación, ya que los mismos querían lincharlo, identificándome a los funcionarios militares como militar activo y procedí a entregarles el revólver que logre quitarle al sujeto y a relatar lo sucedido, es todo”. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 4, donde el ciudadano Contreras de Sánchez Enma Ramona, manifestó; “es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana aborde un autobús en el terminal de san Juan de los morros con destino a la ciudad de valencia, yo me quede dormida y de repente escuche un alboroto, y a un ciudadano que le decía al conductor que le entregara todo el dinero porque si no le iba a dar un tiro, yo agarre a mi niño de 5 años y me agache en el asiento para protegerme, luego escuche dos detonaciones y mandaron a parar la camioneta, luego me baje y pude observar a dos ciudadanos que tenia tirado en el piso y los cuales vestían uno pantalón negro y franela roja, y el otro pantalón blue jean y franela blanca, los cuales los funcionarios se los llevaron en una patrulla yo aborde de nuevo la camioneta y nos trajeron hasta la comisaria a fin de rendir entrevista, es todo.”3) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 8, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de Cagua, donde el funcionario Edgar Mogollón, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, recibí llamado vía radio transmisor, indicando que en la carretera nacional al sector de caña blanca, estaban robando una unidad colectiva que venía sentido cagua, por lo que procedí a trasladarme a verificar dicha información, una vez en el lugar, pude constatar que efectivamente, 15 personas quienes viajaban en la unidad colectiva, tenían a dos (02) ciudadanos tendidos en la carretera, los cuales estaban heridos por arma de fuego a la altura de las piernas; en el sitio se encontraba un efectivo militar quien quedo identificado como Navas García Luis Gilberto, quien relato los hechos de la siguiente manera ““Es el caso que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me dispuse a tomar un autobús en el terminal de san Juan de los morros, con sentido hacia la ciudad de valencia, y me senté en el puesto detrás del chofer, el autobús arranco, y me quede dormido, al cabo de un rato sentí dos golpes, en la pierna derecha, por parte de un sujeto de piel blanca, contextura delgada, quien vestía chemise color blanca y de rayas y un blue jean quien me tenia apuntado con un revolver canon corto, manifestándome el mismo “Chamo estas fichado, se que eres militar dame todo que te voy a matar”, por lo que procedí a entregarle mis pertenencias, y en un momento en lo que logre agarrarlo por sorpresa se produjo un forcejeo por parte de los dos, donde se fueron dos tiros logrando herir al sujeto en dos oportunidades, en la pierna derecha, en ese momento, le hizo llamado a su compañero quien de inmediato se me vino encima, viéndome en la imperiosa necesidad de dispararle en la pierna izquierda, con la misma arma con la finalidad de inmovilizarlo, para resguardar mi integridad física, en eso momento algunos de los pasajeros se fueron encima de los sujetos y comenzaron a golpearlos hasta bajarlos de la unidad colectiva, y les quitaron todas las pertenencias que habían robado, de pronto se presento una unidad policial, tomando el control de la situación, ya que los mismos querían lincharlo”, posteriormente se procedió al resguardo del arma de fuego identificada como tipo revolver, canon corto, igualmente se les indico a los ciudadanos que se trasladaran a la comisaría de cagua a fin de rendir las respectivas entrevista, y de inmediato se procedió a trasladar a los dos ciudadanos heridos al Hospital José María Vargas de esta localidad, donde fueron atendidos recibiendo los primeros auxilios y quedando identificados como León Rodríguez Junior Gustavo y Lozano Sánchez Wuilinton, presentando este ultimo tres heridas de arma de fuego, una en el muslo izquierdo, una en el miembro inferior izquierdo y una en el muslo derecho, posteriormente se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y a la aprehensión de los ciudadanos de autos donde se nos indico que se quedaran los ciudadanos bajo custodia policial, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ALEXIS RIVAS Expuso: “Solicito que la fiscalía realice las investigaciones pertinentes y que nuestro representado sea trasladado al Hospital Central de Maracay, en virtud de las heridas que presenta, es todo”.
Acto seguido, una vez realizada la audiencia de Presentación en donde se escucho al Imputado WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ, este Tribunal procede a trasladarse y constituirse en la sala de Emergencias del Hospital Central de Maracay, dejando constancia de la presencia del Fiscal 22 del Ministerio Publico, ABG. Elas Pérez, quien igualmente coloca a la disposición de este tribunal al imputado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.345.341, residenciado en Bella vista, calle La cabaña, casa N° 07, Cagua, Estado Aragua, quien se encontraba asistido de su ABG. Defensor, ABG. Alexis Rivas. Acto seguido, se da la palabra a la representación fiscal quien precalifico los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON expuso ” No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ALEXIS RUIZ Expuso: “En virtud del estado de salud de mi representado quien presunta múltiples lesiones y fracturas solicito sea dejado en este hospital hasta tanto se recupere, es todo”
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide; en relación al imputado WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ, se ordena su traslado al Hospital Central de Maracay, a los fines de que sea hospitalizado y evaluado por el médico correspondiente, debiendo permanecer el mismo bajo custodia policial adscrita a la comisaría de cagua, hasta tanto se recupere, una vez recuperado se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. Así se decide; y En relación al imputado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON¸ quien se encuentra recluido en el Hospital Central de Maracay, igualmente se decrete en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer en dicho centro asistencia hasta tanto se recupere de su estado de salud, bajo custodia policial de la comisaria de cagua, siendo posteriormente trasladado a su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” .Así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados UGO WELLINGTON LISANDRO SANCHEZ, Supra identificado, quien deberá ser trasladado hasta el Hospital Central de Maracay, y permanecer en el mismo bajo custodia policial hasta tanto se recupere para luego ser trasladado a su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, Supra identificado, quien deberá permanecer en el Hospital Central de Maracay, bajo custodia policial hasta tanto se recupere para luego ser trasladado a su sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.148 Y 149 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.389-08