REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

CAUSA N°: 6C-19.163/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO
JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE
EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida a los Imputados EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO y JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.475.323 y V-19.468.259 Respectivamente, residenciados el Primero en Rió Seco, calle 19, parcela Nº 27, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua; y el segundo en Calle Venezuela, casa Nº 01, Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, mediante el cual solicita se acuerde a favor de los imputados cambio de sitio de reclusión, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.
En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita Cambio de Sitio de Reclusión para los imputados EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO y JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA, con fundamento en el artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 Ejusdem
A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
Aunado a ello, se observa, en la causa la consignación de constancia de buena Conducta, de Residencia, y de Trabajo de los supra identificados ciudadanos considerando este tribunal que han desaparecido el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION, por parte de los imputados de marras
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor de los Imputados EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO y JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.475.323 y V-19.468.259 Respectivamente, residenciados el Primero en Rió Seco, calle 19, parcela Nº 27, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua; y el segundo en Calle Venezuela, casa Nº 01, Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Pantin, Rosario de Paya, en relación al primero de los imputados, y la comisaría del Limón, para el resguardo del segundo imputado, consistente en tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.
De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
CAUSA N° 6C-19.163/08.-