REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-18.372/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ;
ACUSADO: ARAGORT OJEDA RAFAEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.572.165, domiciliado el en Barrio Francisco de Miranda, calle Santa Elías Peña, casa Nº 06, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. OSWALDO PIÑANGO,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. JESUS VARGAS;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 02 de Diciembre de 2008, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado ARAGORT OJEDA RAFAEL, quien expone; “Para el momento en que me encontraron en el autobús yo no traía ningún arma de fuego, el mismo fue colocado por los funcionarios policiales, yo tenia un conflicto con el chofer del autobús por eso el mismo declaro en mi contra, es todo”. El Defensor Privado, en su intervención, solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se da nuevamente la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Publico, quien expone “Oída la exposición del imputado donde manifiesta que el mismo al momento de perpetrar el delito no poseía arma de fuego es por lo que realizo en este acto un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado ARAGORT OJEDA RAFAEL se encuadra en el Delito de ROBO SIMPLE, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en cuanto al ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.
En consecuencia, nuevamente la Juez impuso al Acusado ARAGORT OJEDA RAFAEL de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal,.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado ARAGORT OJEDA RAFAEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”.
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 30 de mayo de 2008, a eso de las 7:30 horas de la noche, el ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL. Portando un facsímil a bordo de la unidad colectiva signada con el N° 75 de la unión Santa Rita, y bajo amenaza logro despojar de la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares y 11 tickets estudiantiles al ciudadano TEJADO ROJAS SANTOS MANUEL, quien funge como el conductor de la referida colectiva, igual manera luego de cometer el hecho punible emprendió la huida, razón por la cual avanzo y llego a una alcabala móvil de la policía del estado Aragua, donde informa a uno de los agentes los hechos, describiendo como se encontraba vestido, razón por la cual los funcionarios realizan un recorrido logrando avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas, al cual procedieron a darle la vos de alto, quien mantuvo una aptitud nerviosa y al realizarle la respectiva inspección corporal, se percatan que portaba un facsímil, dinero en efectivo y tickets estudiantiles los mismos que son reconocidos por la victima como de su propiedad, por lo que proceden a realizar la correspondiente detención.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado ARAGORT OJEDA RAFAEL (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL, quien es acusado por el delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo que el término medio es de Nueve (09) años, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de SEIS (06).AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL (ya identificado), por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano ARAGORT OJEDA RAFAEL (ya identificado), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 02 de Diciembre de 2008
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 02-12-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 02-12-08.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.372/08
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