REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL N° 6
Maracay, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 6C-18.432/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16° DEL MP: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
IMPUTADO (S): JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal Sexto de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta se inició en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2008, fecha en la cual se realizo audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ, en la cual este tribunal decreto Medida Privativa de Libertad en su contra y ordeno como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); por estar incurso en los delitos de SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia organizada, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 ordinal 12, de la Ley contra de Delincuencia Organizada, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LIDIAM RATIVA DREIKHA. Ahora bien, es el caso, que se observa en escrito de acusación presentado por la fiscal 16 del Ministerio Publico, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, en donde solicita igualmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ, (Identificado de Autos), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo de la investigación se observa que no cursan en autos suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de una vinculación o participación activa o alguna del ciudadano Juan de la Cruz Ceballos Martínez, con los imputados JUAN MANUEL JUNIOR CEBALLOS VALERA y JUAN CARLOS CEBALLOS VALERO, siendo que el único vinculo existente entre ellos, es el de parentesco consanguíneo por cuanto los dos imputados son hijos del ciudadano Juan de la Cruz Ceballos; por cuanto se observa de la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION; circunstancia que además de comprobarlo esta Juez a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión ha llegado el representante del Ministerio Público, y como quiera que las partes están conforme y así lo declaran, lo ajustado a derecho, en el presente caso es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ (supra Identificado) conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pese sobre el imputado de marras, y así se decide.
En base a tales razonamientos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al imputado (s): JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.541.808, residenciado en Barrio Patrocinio Peñuela Ruiz, calle Aragua, casa Nº 06-31, Santa Cruz, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YACQUELINE TRIANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YACQUELINE TRIANA
Causa Nro. 6C-18.432/08