REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 156/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: JORGE ELIECER CAPRILES
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JORGE ELIECER CAPRILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.181.318, residenciado en Urbanización Parque Aragua, Edificio Maunaloa, piso 4, apto 4, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Las Acacias, donde el funcionario Ydeoben Piña, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, por el barrio san Agustín de esta ciudad, cuando en el callejón A, de dicho sector, un ciudadano quien se identifico como Rosa Diamont Juan Carlos, señalando que un hombre desconocido, portando arma de fuego lo despojo bajo amenaza de muerte de una bicicleta color gris, tipo montañera, marca DIAMONBAT, rin 26, dando a la fuga por ese mismo callejón, por lo que se procedió de inmediato a realizar un recorrido por el mencionado lugar, logrando avistar en la calle, sentido Este a una persona con las características mencionadas, por lo que de inmediato se le dio la vos de alto, quien tripulaba una bicicleta Montañera con las características supra señaladas, por lo que se le solicito, se bajara de la misma y se procedió a realizar una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura frente a su abdomen, un facsímile de pistola en plástico color gris, marca omega, con un cargador sin cartuchos, posteriormente se le solicito su identificación, quedando identificado como Carriles Rojas Jorge Eliécer, por lo que se procedo de inmediato a su traslado hasta la sede de la comisaría, y se realizo llamado al fiscal del ministerio publico, notificándolo sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 8, en donde el ciudadano Rosa Diamont Juan Carlos, manifestó; Es el caso que yo venia hace una media hora, por los lados del callejón A, del Barrio San Agustín, específicamente frente a la vivienda N° 13, con la finalidad de cobrar un dinero, ya que soy prestamista, me encontraba a bordo de mi bicicleta de color gris, tipo montañera, marca DIAMONBAT, rin 226, cuando se me acerco un hombre alto, de piel blanca, bestia una camisa en color gris, quien me dijo que le diera la bicicleta apuntándome con un arma de fuego según las mismas declaraciones del sujeto por cuanto la tenia por debajo de la camisa, apuntándome por encima de esta con su mano derecha, por temor deje que se llevara la bicicleta, no me quito el koala, donde metí un millón de bolívares que acababa de cobrar y emprendió la huida, pero en eso venia transitando una patrulla, por lo que les manifesté lo sucedido, por lo que lo siguieron, logrando aprehenderlo a pocos metros recuperando mí bicicleta, lo funcionarios policiales lo revisaron, consiguiéndole una pistola color gris pero de juguete tamaño pequeña, de allí nos trasladamos todos hasta la comisaría, es todo.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES expuso: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG CARMEN NUÑEZ Expuso: “Vista las actas procesales, y por cuanto se observa que se recupero el objeto robado, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de decretarse medida Privativa de Libertad, se fije como lugar de reclusión una comisaría, por cuanto el arma incautada era de juguete, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Aunado a ello, se evidencia de las actas, que el imputado supra identificado, presenta registros penales de fecha 19-08-07, por ante el Tribunal Décimo de Control, por el delito de Hurto, otorgándole medida cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo, en fecha 26-09-07, se le otorgo nuevamente medida cautelar sustitutiva de liberta, según causa que se le sigue por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Robo. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; CUARTO; Se Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ELIECER CAPRILES, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión La Comisaría de San Carlos “CUARTELITO”. Así se decide. SEXTO; Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.137 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.156-08