REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.157/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: LUIS BELTRAN AZOCAR GONZALEZ
WINYWR JESUS ACOSTA FLORES
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIO: ABG. OLGA SLINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal del Ministerio Público, de los imputados LUIS BELTRAN AZOCAR GONZALEZ y WINYWR JESUS ACOSTA FLORES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-16.564.908 y V-19.398.495, residenciados el primero en Fundacion Villegas, Turmero, La Julia, Casa N° 17, Estado Aragua, y el segundo en Fundacion Villega, Turmero, La Julia, calle 2, casa N° 20, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico, Comisaría Las Acacias, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Alberto Camargo, encontrándose en labores de recorrido a pie, siendo aproximadamente las 09:00 horas de mañana del día 02-12-08, por la avenida fuerzas aéreas cruce con avenida los cedros del sector la maracayera de esta ciudad, logra avistar a dos ciudadanos a bordo cada uno en vehículos motos que estaban estacionados adyacentes al banco banesco, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que solicito ayuda policía y procedió a solicitar sus documentos de identificación y de propiedad de los vehículos, por lo que uno de los ciudadanos opto por darle un empujo al funcionario policial, por lo que se le solicito respeto a la investidura policial obteniendo como respuesta que se burlaran y empezaron a decir palabra obscenas en contra de la comisión policial, igualmente trataron de agredirla y de despojar del arma de reglamento al funcionario, siendo el momento en el que llegaron los demás funcionarios policiales en apoyo a la comisión, situación que se altero mas con los ciudadanos por lo que se tuvo que utilizar la fuerza para tratar de detenerlos y lograr aprenderlos, quedando entonces identificados como Azocar González Luís Beltrán, y Acosta Flores Winyer Jesús, posteriormente se procedió a su aprehensión siendo trasladados los mismos hasta la sede de la comisaría y puestos a la orden del fiscal del ministerio publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Precalifico los hechos como Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano LUIS BELTRAN AZOCAR GONZALEZ (Antes identificado) “Nosotros estábamos parados, llegaron los funcionarios nos pidieron la licencia y como no la teníamos nos querían quitar plata, nos querían quitar plata porque no teníamos la licencia, es todo.” Acto seguido, se da la palabra al ciudadano WINYWR JESUS ACOSTA FLORES, quien expuso; “Estábamos parados y la policía llego y nos pidió la licencia y no la tenia, en eso nos pidieron plata y no le dimos, y después nos dieron golpes, es todo”. Acto seguido, La defensa de los imputados ABG. CARMEN NUÑEZ expuso: “De las actas se evidencia que no hay delito que investigar por lo que le solicito al tribunal la libertad plena a favor de mis defendidos, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual de los supra identificados ciudadanos; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de los supra identificados ciudadanos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados LUIS BELTRAN AZOCAR GONZALEZ y WINYWR JESUS ACOSTA FLORES, Supra identificados, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA SLINCONE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.494-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.157-08