REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.158/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSE DOMADOR
IMPUTADO: HECTOR JOSDE JARAMILLO MORENO
JOSE DAVID SANTAMARIA
JUAN CARLOS MENDOZA VERA
CARLOS ANDRES NIEVES DIAZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODRIGUEZ, MARIA FARIAS, ANIBAL ROJAS, ADALY ARTEAGA, Y JACQUELINE JUSLA
SECRETARIO: ABG. OLGA SLICONE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. JOSE DOMADOR Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados HECTOR JOSDE JARAMILLO MORENO, JOSE DAVID SANTAMARIA, JUAN CARLOS MENDOZA VERA y CARLOS ANDRES NIEVES DIAZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-14.470.312, V-23.789.169, V-14.943.426 y V-20.117.724, residenciados el primero en Sector 1, La ovallera, vereda Nº 9, casa Nº 3, el segundo en; Calle Andrés Bello, Nº 5, Sorocaima 2, Avenida Intercomunal, estado Aragua, el Tercero en Paraparal, sector los bloques, Apto 00-02, Maracay, Estado Aragua y el Ultimo en Urbanización La guayera, bloque C, Apto 02-01, Palo Negro Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría Paraparal, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Freddy Sánchez, encontrándose en fecha 02 de Diciembre del año en curso, aproximadamente 12:00 horas de la Mañana, en labores de patrullaje, por la calle principal del barrio paraparal I, específicamente frente a la pasarela ubicada en la avenida los aviadores, cuando logramos avistar dos vehículos camionetas por lo que se le dio la vos de alto, quedando identificadas una como marca Ford Explore color gris, donde se encontraba cinco ciudadanos a bordo de la misma, y una toyota Equr Runner color Gris donde se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana la cual conducía dicha camioneta y la cual emprendió la huida al notar la presencia policial, logrando detener el vehiculo camioneta Ford Explore, procediendo a bajar de la misma a los ciudadanos a bordo a fin de realizar la respectiva inspección corporal, lanzando uno de los ciudadanos las llaves de la respectiva camioneta en una zona adyacente con escombros y melasa, extraviando las mismas, quedando el vehiculo completamente cerrado, posteriormente se procedió a verificar el vehiculo Ford Explore, a través del sistema de DATA, informándonos que el vehiculo en cuestión, se encuentra solicitado por la sub delegación el Llanito, de la sub delegación del CICPC, por el delito de Robo de vehiculo Automotor de fecha 25-11-08, una vez dicha información se procedió a la detención de los ciudadanos trasladándolos hasta la comisaría de paraparal, y se tuvo que fracturar el vidrio delantero del lado del piloto ya que no se pudo localizar las llaves del mismo, con una grúa, y se notifico de inmediato al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido, quedando los ciudadanos aprehendidos como Mendoza Vegas Jean Carlos, Nieves días Carlos Andrés, Jaramillo Héctor José y Santamaría Cabeza José David, y un adolescente de nombre victoria Lacle Dany Ezequiel, quedando descrito el vehiculo detenido con las siguientes características Marca; Ford, modelo Exploré, placas CAR 45D, color gris, año 2008, tipo Sport Wagon, clase camioneta; igualmente se incauto un motorota Kl, con su batería, Un motorota movistar con su Batería, un Siemens A70 con su batería, un estuche para celular una cadena metálica partida de presunta plata, dos esclavas metálicas, un reloj marca Swater plateado, un reloj marca Zaphy plateado, en base a ello se le realizo llamada telefónica al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos y los objetos incautados.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo de vehiculo, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano HECTOR JOSDE JARAMILLO MORENO “Estaba en una fiesta, llegamos y estaban dos centinelas, la policía nos para y otra camioneta arranca y se va a la fuga, la policía rastea el serial de la camioneta, nosotros simplemente estábamos en la fiesta, es todo.”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JOSE DAVID SANTAMARIA, quien expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA VERA quien manifestó;”No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano CARLOS ANDRES NIEVES DIAZ quien manifestó;”No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, se da la palabra a las defensas de los imputados, manifestando el ABG. Defensor del imputado Héctor José Jaramillo Moreno; “Planteado el testimonio de mi defendido, se evidencia que no existe ningún ilícito por lo que solicito la libertad plena a su favor; por cuanto se evidencia igualmente que no existe en su contra testigo alguno que indique que mi defendido cometía algún delito y hay testigos que afirman que el estaba en la camioneta, solicito no se admita la calificación jurídica, es todo: Acto seguido, se da la palabra al ABG. Odalys Arteaga y Jacquline Marques, Abogadas defensoras del ciudadano José David Santamaría, quienes manifestaron; “Solicitamos la libertad plena para nuestro defendido, consigno constancia de buena conducta, constancia de trabajo y firmas de miembros de la comunidad, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ABG. Odalys Arteaga, defensora privada del ciudadano Jean Carlos Mendoza Vera; quien manifestó;” Solicito la libertad plena a favor de mi defendido, igualmente consigno constancia de trabajo, carta de buena conducta y firmas de la comunidad, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ABG. Edgar Franco, defensor privado del ciudadano Carlos Andrés Nieves; quien manifestó; Me opongo a la calificación Jurídica, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se desestima la aplicación de los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 Ejusdem y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HECTOR JOSDE JARAMILLO MORENO, JOSE DAVID SANTAMARIA, JUAN CARLOS MENDOZA VERA y CARLOS ANDRES NIEVES DIAZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de Estar pendiente de su proceso, se otorga la libertad desde la sala. Se desestima la aplicación de los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA SLICONE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.486, 487, 488 y 489-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.158-08