REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.159/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ
DEFENSOR: ABG. HUGO DAVILA
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad E-83.492.727, residenciado en El Piñonal, calle J.J, Montesinos, casa 132, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central “Antonio José de sucre”, División de Investigaciones Penales, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Pinto Arcenio, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día 01-12-08, se encontraba por la calle J.J Montesinos de Piñonal, a bordo de dos unidades aveo tipo tai, y una unidad Esteem, cuando avistaron a un ciudadano de piel morena, aproximadamente 1.70 metros de estatura, de Tes. delgada, quien para el momento, vestía un short de tela de franjas color amarillo y dorado, una franela color blanco con estampados, y zapatos deportivos color blanco, quien tenia en su mano derecha un koala y al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la vos de alto y de inmediato se le realizo la respectiva inspección corporal,, siendo negativa la incautación de algún elemento de interés criminalistico, igualmente se procedió a revisar lo que portaba el ciudadano en el koala, indicándole que mostrara a la comisión lo que se encontraba dentro del mismo, incautándole en el interior del Koala Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, tamaño regular, contentivo en su interior restos vegetales presunta droga, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, quedando identificado como Martines Benítez Giovannis William, posteriormente se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido e incautado en el ciudadano, y se coloco a su disposición al supra mencionado ciudadano, a quien se le incauto, un Koala color negro y gris con un emblema que se lee NOMADA, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, todo para un peso aproximado de Ciento diecinueve (119) gramos, un celular color plata, marca motorota, de la línea movistar, una pila de celular, es todo
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. HUGO DAVILA expuso: “Estoy en desacuerdo con las actas procesales, el es trabajador, y solicito una se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que sea juzgado en libertad, ya que el no cometió los hechos, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como un Koala color negro y gris con un emblema que se lee NOMADA, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, todo para un peso aproximado de Ciento diecinueve (119) gramos; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. QUINTO; Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. . OLGA STINCONE
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 139
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.159-08