REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
-
CAUSA N°: 6C-19.160/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADOS: WALTER MELENDEZ VASQUEZ Y
MAURICIO HURTADO HERNANDEZ
DEFENSORES: ABG. ANGEL INCIARTE, REINALDO DAVAUS,
DENYS DAVILA E IRIS RANGEL
SECRETARIO: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados WALTER MELENDEZ VASQUEZ Y MAURICIO HURTADO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.364.021 y V-18.644.480 respectivamente y residenciado el primero en Barrio Santa Rita, Sector el Charal, casa N° 21, Estado Aragua y el segundo en Avenida Bolívar, la Romana, Edificio 4 piso 1 apartamento 4-11 Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en los folios 2 y 3, que recoge actuación de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central Antonio José de Sucre”, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando encontrándose el funcionario Sargento Segundo Calderon Asbel, realizando labores de inteligencia cuando avistaron un vehículo abordado por tres ciudadanos donde uno de ellos sostenía un arma de fuego, por tal motivo procedieron a dar la voz de alto, indicándoles que estacionaran el vehículo, una vez estacionado procedieron a realizar la inspección corporal de los tres ciudadanos y del vehículo logrando incautarle a uno de ellos que para el momento se encontraba en la parte trasera del vehículo y vestía una franela morada y un pantalón negro un arma de fuego tipo escopeta y en el asiento del copiloto veintiséis cartuchos de calibre 12, y una bolsa de material sintético contentivo 187 envoltorios de una sustancia compacta de color blanquecino con un peso aproximado de 43 gramos, 16 envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana con un peso aproximado de 41 gramos, media panela contentivo de restos vegetales con un peso aproximado de 501 gramos, dichos ciudadanos quedaron identificados como Walter Meléndez Vásquez quien se encontraba en el puesto del copiloto y Mauricio Javier Hurtado que era el conductor del vehículo.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado MAURICIO HURTADO HERNANDEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ Yo me encontraba en la cera, me agarraron y nos llevaron al comando de inteligencia”
Se le concedió el derecho de palabra al imputado WALTER MELENDEZ VASQUEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ Es mentira me agarraron dentro de mi casa, yo no manejo”
La defensa ABG.REINALDO DAVAUS y ANGEL INCIARTE expusieron: “Como pueden arrestar los funcionarios a las personas que se encuentra en un vehículo que esta en movimiento. No hubo Testigos. Consigno Jurisprudencia del TSJ. Solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos”.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción. Aunado a esto, la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 2° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 2° ejusdem y articulo 277, del Código Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los imputados WALTER MELENDEZ VASQUEZ Y MAURICIO HURTADO HERNANDEZ, (ya identificados), quienes deberán permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron” a la orden de este tribunal y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. OLGA STINCONE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro..-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.160-08