REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 162/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: RUIZ VIDES JORGE EDUARDO
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RUIZ VIDES JORGE EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.692.937, residenciado en Piñonal, calle Nº 11, Montesina, casa Nº 227, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 2, donde el ciudadano Gomes Merchan Antonio Enrique, manifestó: ”Es el caso, que encontrándome en el centro comercial Hiper Jumbo, específicamente en el hiper mercado en el área de la charcutería cuando mi esposa Maria José Hernández coloco la cartera en el carrito y un ciudadano desconocido de forma inadvertida introdujo la mano en la misma y extrajo el celular marca LG KU9, color negro, cuando el vigilante se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, el sujeto en cuestión arranco a correr, por todo el hiper mercado hasta la salida , y el vigilante llamo por radio trasmisor y fue detenido el ciudadano por una de las cajeras y lo mantuvieron allí hasta que llego la policía, es todo”. Acta De Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Base Aragua, donde el funcionario Cesar Gómez, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:30 horas de la Tarde, cuando recibe llamado por vía radio transmisor, indicándole que en el centro comercial Hiper Jumbo, específicamente en el Hiper Mercado, tenían a un ciudadano detenido por presunto hurto de un teléfono celular marca LG KU9, color negro, por lo que se procedió a dirigirnos al referido lugar a fin de verificar la información, una vez en el mismo, se verifico que ciertamente se encontraba un ciudadano aprehendido, por lo que se procedió a trasladar ambas partes hasta la comisaría, posteriormente se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano RUIZ VIDES JORGE EDUARDO expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG CARMEN NUÑEZ Expuso: “En virtud de que se recupero el objeto del delito, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente solicito un cambio de calificaron juridica por el delito de Hurto Agravado en grado de Frustaccion, previsto en el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que el objeto robado fue recuperado, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal, popr el delito de Hurto Agravado, Previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal y califica los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que el imputado supra identificado presenta conducta predelictual, por cuanto goza del otorgamiento de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, según causa seguida ante el Tribunal Décimo de Control, por el delito de Hurto Agravado Frustrado, y por el Tribunal Séptimo de Control, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo. En base a ello, y con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUIZ VIDES JORGE EDUARDO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión El Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.138 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.162-08