REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.163/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO
JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ALDO PEREZ Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO y JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.475.323 y V-19.468.259 Respectivamente, residenciados el Primero en Rosario de Paya, calle 19, parcela N° 27, Turmero, Estado Aragua; y el segundo en Funda Barrio, manzana 15, casa N° 8, Turmero Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Región Mariño I, Comisaría Rió Seco, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Juan González, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la Tarde, del día 02-12-08, se encontraba de servicio en labores de patrullaje, por la avenida principal de Rosario de Paya, específicamente por las inmediaciones del sector Patín, cuando al recorrer la calle principal, cruce con calle 6 de el mencionado sector, observaron a dos ciudadanos uno de tes morena oscura con una gorra color beige con el logo NY y una franela color Morado, pantalón jeans azul y zapatos color blanco, y el otro ciudadano de tes clara, quien vestía una franela color blanco, con el logo Reebook, color naranja, pasándose entre sus manos un bolso tipo morral color negro con franjas color naranjas y al ellos notar la presencia policial trataron de esconder el referido bolso, por lo que llamo la atención de esa actitud, procediendo a darles la vos de alto, explicándoles nuestra presencia en el lugar, por lo que se procedió a revisar el morral en mención, incautándose dentro del mismo tres envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo color blanco de aproximadamente cinco (05) gramos cada uno de presunta droga, en base a ello, se procedió de inmediato al traslado de ambos ciudadanos hasta la sede de la comisaría en donde quedaron identificados como Arboleda Valecilla José Manuel, siendo este ciudadano quien portaba el morral donde se incauta la presunta droga, y era acompañado por el ciudadano Paiva Castillo Edwin Alberto, en base a ello, se procede a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y poner a su disposición a los mencionados ciudadanos
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO “Trabajamos en la empresa regional, íbamos saliendo a las 09:00 horas, íbamos a buscar los tambores, los funcionarios nos pararon y nos revisaron los bolsos y nos montaron en la patrulla, no somos consumidores, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA, quien expuso; “Nosotros veníamos del trabajo, íbamos a buscar unos tambores, llego la patrulla nos revisaron los bolsos y nos montaron en la patrulla, nosotros no teníamos esa droga, nos las colocaron, como teníamos dinero de las utilidades y no le dimos nos colocaron la droga, es todo
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. JORGE GONZALEZ expuso: “Visa la acusación fiscal, solicito la nulidad de las actas policiales ya que falta la cadena de custodia, las actas se amparan en el articulo 205 que se trata solo de inspección corporal, y la revisión la hizo fue de los bolsos, mis representados no son consumidores, ni traficantes, ellos estudian y trabajan, si falta la cadena de custodia, estamos en presencia de un exceso policial, por otra parte, no existe testigos ya que se les hizo la inspección a los objetos (bolsos), sin la presencia de testigo alguno, por todo esto solicito la libertad plena o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como un Bolso, contentivo en su interior de tres envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo color blanco de aproximadamente cinco (05) gramos cada uno de presunta droga; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad, en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones y se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDWIN ALBERTO PAIVA CASTILLO y JOSE MANUEL ARBOLEDA VALECILLA (antes identificados], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión La Comisaría del Limón. Así se decide.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. . YACQUELINE TRIANA
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 143 y 144
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.163-08