REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.164/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: WINSTON ANTONIO CORRALES
DEFENSOR: ABG. AREVALO CARTAZA
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WINSTON ANTONIO CORRALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.085, residenciado en Calle México, La Coromoto, Casa 6-1, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estatal Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario González Yohendrit, encontrándose en labores de servicio, se traslado hacia la coromoto, calle México, casa Nº 4, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 0048, de fecha 30-11-2008, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en busca de armas de fuego, de varias marcas y calibres, dinero en efectivo, dólares, euros, prendas de oro y equipos electrodomésticos, los cuales guardan relación con las actas procesales signadas con el N° H-909.911, instruid por uno de los delitos contra la propiedad; una vez en la referida dirección, se procedió en compañía de dos ciudadanos en función de testigos para ejecutar la mencionada orden de allanamiento, quedando identificados los testigos como Adrián Ignacio Vázquez Martínez, y Ascanio González Daniel Jesús; posteriormente, se procedió a tocar la puerta del referido lugar, fuimos atendidos por una ciudadana a quien se le informo el motivo de nuestra presencia permitiendo la misma el ingreso a la residencia, quedando identificada como Corrales de Ramírez Ana Paula, quien manifestó ser la dueña del inmueble, inmediatamente se procedió a realizar el respectivo orden de allanamiento en presencia de los testigos y de la propietaria de la casa, logrando ubicar en la interior de dicha vivienda, específicamente en la segunda habitación a un ciudadano de nombre Wilson Antonio Ramírez, el mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios indico ser hijo de la dueña de la casa y que el se encontraba durmiendo en su habitación, de igual manera se localizo en la parte de bajo de la cama, una par de matriculas de vehiculo automotor, signadas con las siglas DBZ-356, al igual que un vehiculo celular, marca motorota, modelo K-1, luego se procedió a realizar llamada telefónica de información policial, a fin de verificar a que vehiculo pertenece las respectivas placas de igual manera las posibles solicitudes o registros, informándonos, de igual manera, las matriculas DBZ-356 le corresponden a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, año 79, el cual se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo automotor, según actas procesales Nº G-832.970, de fecha 29-07-04, iniciadas en la sub delegación caña de azúcar, en virtud de ello, se procedió a la aprehensión del supra mencionado ciudadano y fue trasladado hasta la cede de la comisaría en compañía de los testigos a fin de rendir declaración, igualmente se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al supra mencionado ciudadano.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano WINSTON ANTONIO CORRALES: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. AREVALO CARTAZA. Expuso: “Al hermano lo llaman el panterita y paga su condena, a cada rato allanan la casa por esto, el celular que se encuentra es del hermano, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor;, en consecuencia se desestima la aplicación del ordinal 3° del Articulo 256 ejusdem, solicitado por el fiscal del ministerio Publico. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WINSTON ANTONIO CORRALES (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de Estar pendiente de su proceso, igualmente se desestima la aplicación del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 490
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.164-08