REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.165/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: LUIS RAMON PACHECO MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LUIS RAMON PACHECO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.650.142, residenciado en magdalena, calle Balinas, casa 84, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría la Pedrera, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Luís Pernia, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, por la avenida principal de las delicias, específicamente frente al centro comercial las ameritas, cuando un ciudadano de nombre Luís Rodríguez, nos indica que en el estacionamiento del centro comercial se encontraba un ciudadano a bordo de un vehiculo moto marca Honda, color rojo, en compañía de una ciudadana y que dicho vehiculo le fue robado en días anteriores según denuncia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación caña de azúcar, en tal sentido se procedió a verificar la información, una ves en el referido estacionamiento, y al hablar con el ciudadano que conduce el vehiculo moto, este se molesta y su conducta comienza a ser algo irregular en contra de los funcionarios, e s por lo que se procede a trasladar al ciudadano hasta la cede de la comisaría en donde quedo identificado como Pacheco Márquez Luís Ramón igualmente se identifico a su acompañante la ciudadana Villamedina Páez Yosecris Ninoska, de igual manera se traslado hasta la comisaría el vehiculo moto, una ves en la comisaría el ciudadano Pacheco se mostró mas agresivo con la comisión policial, en tal sentido se procedió a utilizar el uso de la fuerza a fin de detener la conducta del supra mencionado ciudadano, y de inmediato se procedió a su aprehensión posteriormente se le realizo llamada al fiscal del ministerio publico y se coloco a su disposición al mencionado ciudadano.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia de la Propiedad, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano LUIS RAMON PACHECO MARQUEZ: “Yo venia a comprar una cerámica, luego me pararon y me pidieron los papeles por que la moto fue recuperada, llame al dueño de la moto y me opuse, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. CARMEN NUÑEZ. Expuso: “Solicito la libertad plena, en virtud de lo declarado por mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS RAMON PACHECO MARQUEZ (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de Estar pendiente de su proceso ante la fiscalia 3° del Ministerio Publico, Se niega la libertad plena solicitada por la defensa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 493
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.165-08