REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.166/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: VIKKY JENNY MEDINA
MARLIN ANDREA NORIEGA ROJAS
DEFENSOR: ABG. LIGIA ROSSELL
SECRETARIA: ABG. OLGA STINCONE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados VIKKY JENNY MEDINA Y MARLIN ANDREA NORIEGA ROJAS, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-12.343.873 y V-16.864.240, residenciados el primero en El limón, sector Mata seca, Calle Libertador, Nº 39, Maracay Estado Aragua; y el segundo en Barrio los Naranjos, Urbanización Los rosales, vereda 2, Casa Nº 6, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante e el folio 2, donde la ciudadana Marlin Noriega, manifestó; “Es el caso, que encontrándome en mi lugar de trabajo, en el centro comercial paseo I específicamente en nivel Avenida, Local Parada Inteligente, cuando dos ciudadanas identificadas como Medina de Martínez Vikky se me acercaron comprando un cococafe, yo me quede mirando a su hija ya que estaba agarrando la mercancía de mi local, diciéndome la misma que porque la miraba así de fuerte, contestándole que esa era mi forma de mirar, luego empezó su madre a decirme palabras obscenas hasta llegar al punto de escupirme la cara, luego empezó a darme golpes hasta que me rompió la camisa dejándome casi desnuda, su hija mientras su madre me hacia todo eso aprovecho para tirar toda la mercancía del negocio al piso, luego la gente que estaba en el centro comercial me dieron ayuda quitándome a la señora Vikky Jenny de encima y esta arrancaron a correr hasta el estacionamiento junto con su hija escondiéndose en un carro, luego la misma gente que estaba presente y vieron todo lo sucedido la atraparon en el estacionamiento y llamaron a la policía, es todo”. 2) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Región la Gran Maracay, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Cesar Gómez, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, por la recibe llamado vía radio indicándole que se estaba suscitando una riña en el centro comercial paseo, por lo que de inmediato se traslado al referido lugar a fin de verificar la información, una vez en el mismo, se observo que ciertamente se encontraban dos ciudadano identificados como Marlin Noriega, y la ciudadana Medina de Martínez Vikky Jenny, indicando la ciudadana Marlin Noriega que la señora Vikky la había golpeado y roto la cara y de igual manera le había destrozado el local, por lo que se procedió a trasladar a ambas ciudadanas hasta la cede de la comisaría y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a las ciudadanas aprehendidas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las imputadas imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana VIKKY JENNY MEDINA: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana MARLIN ANDREA NORIEGA ROJAS, quien expuso; ““No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa de las imputadas ABG. LIGIA ROSSELL. Expuso: “En relación a la ciudadana Vikky Medina se evidencia que no existe firma del funcionario que realizo el acta de entrevista, por tal razón es nula, y en base a ello solicito la libertad plena de mi defendida; y en relación a la ciudadana Marlin Noriega, no me opongo a la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalia , es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de las Imputadas de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas VIKKY JENNY MEDINA Y MARLIN ANDREA NORIEGA ROJAS (Antes Identificado), Consistente en la Prohibición de no acercarse la una a la otra y la Obligación de Estar pendiente de su proceso. Se niega la libertad plena solicitada por la defensa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA STINCONE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 491 y 492
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.166-08