REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.168/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. LEONARDO RONDON
IMPUTADO: LUIS FERNANDO MARTINEZ MONSALVE
RAFAEL PANTALEON GALBOZA
DEFENSOR: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. LEONARDO RONDON Fiscal 8° del Ministerio Público, de los imputados LUIS FERNANDO MARTINEZ MONSALVE y RAFAEL PANTALEON GALBOZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-19.466.930 y V-8.579.489, residenciados el primero en Bello Monte I, calle la Quebrada, casa Nº 03, Zuata, Estado Aragua, y el segundo en Zuata, calle Bolívar, Casa Nº 27, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico, Comisaría de Zuata, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Ízale Cacique, encontrándose en labores de recorrido a pie, siendo aproximadamente las 03:30 horas de tarde del día 01-12-08, recibe llamado vía radio trasmisor, indicándole que se trasladara hasta Bello Monte I, sector el Triangulo calle la quebrada, donde se encontraban dos ciudadanos efectuando una riña, al realizar un recorrido preventivo por el sector, a fin de verificar la información, se logro avistar a dos ciudadanos con las siguientes características; uno con piel Morena, contextura delgada, color de cabello marrón, y el segundo de ello, piel morena, contextura delgada, vestido con pantalón negro y chemise color rosada, quienes venían transitando por la calle agrediéndose uno al otro tanto física como verbalmente y uno de ellos portaba un arma blanca y donde de manera repentina alteraba el orden publico, a consecuencia de una riña reciproca producida por estos, por lo que se procedió a llegar hasta donde se encontraban los mismos a fin de solventar la situación, siendo negatoria por cuanto ambos se encontraban en estado de agresividad constante, razón por la cual se procedió a su aprehensión y traslado hasta la sede de la comisaría, quedando identificados como Garboza Rafael pantaleón y Martines Monsalve Luís Fernando, debido a las lesiones evidentes que presentaba este ciudadano fue trasladado hasta el ambulatorio de Zuata a fin de que fuera atendido, en donde se le diagnostico herida por golpe en la región superior izquierda de aproximadamente 4 Cts. de largo, indicándole tratamiento medico y amerito sutura; posteriormente se traslado hasta la sede de la comisaría, en donde se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien Precalifico los hechos como Riña, delito previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ MONSALVE (Antes identificado) “Peleamos de palabra, el se callo del caballo, es todo.” Acto seguido, se da la palabra al ciudadano RAFAEL PANTALEON GALBOZA, quien expuso; “Solo peleamos de palabra, no nos dimos golpes, las lesiones fueron causadas porque me caí del caballo, es todo”. Acto seguido, La defensa de los imputados ABG. MARIA ANGELICA HURTADO expuso: “Solicito la libertad plena en virtud de la declaración de los imputados ya que se observa que no existió dicha riña, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual de los supra identificados ciudadanos; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de los supra identificados ciudadanos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados LUIS FERNANDO MARTINEZ MONSALVE y RAFAEL PANTALEON GALBOZA, Supra identificados, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.495-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.168-08