REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.170/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: OSWALDO JESUS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado OSWALDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.252.108, residenciado en Altagracia de Orituco, Tagua, Finca el Naranjal, camatagua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Barbacoas, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Rojas Ángel, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, del día 01-12-08, por la calle Bolívar cruce con calle el estadio de Taguay, del estado Aragua, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa y evasiva, por lo que se procedió a detenerlo y realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle en sus partes genitales, un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver, color verdoso, con empuñadura de madera, en tal sentido se traslado al ciudadano hasta la cede de la comisaría en donde se realizo su aprehensión y quedo identificado como Rodríguez Oswaldo Jesús, siendo notificado el Fiscal del Misterio Publico y colocando a su disposición al supra mencionado ciudadano.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Detectación de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano OSWALDO JESUS RODRIGUEZ: “Veníamos bajándonos del vehiculo y los funcionarios me piden que les muestre lo que llevaba, les mostré las espadas que llevaba que eran una colección del señor donde trabajo en la finca, es todo”. Acto seguido, la defensa del imputado ABG. Maria A. Hurtado. Expuso: “De los hechos narrados se evidencia que no existe delito alguno por cuanto se trata de un arma de fabricación casera, en base a ello, solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su favor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO:, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OSWALDO JESUS RODRIGUEZ (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de Estar pendiente de su proceso, Se niega la libertad plena solicitada por la defensa y se desestima la aplicación del ordinal 3 del articulo 256 solicitado por el fiscal del ministerio publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 496
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.170-08