REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.161/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19º MP: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADO: JOSE RAMON JOA HO
DEFENSA: ABG. LUIS MICLOS
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua del imputado JOSE RAMON JOA HO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.144.303, con residencia en Calle Boyacá, Torre Mess Rob, piso 6, apartamento B, Maracay; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación de funcionarios adscritos a la Comisaría 23 de Enero del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego que el mismo se encontrara en las adyacencias del barrio 23 de Enero, abordo de un vehículo color gris a quien le dieron la voz de alto con la finalidad de realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de 37 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida color blanquecina, presunta droga.
Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON JOA HO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando lo siguiente: “A mí no me dieron la voz de alto, iba entrando a comprar droga y paro el carro en Quinta Cristal, habían funcionarios, cuando vi que se fueron salí, me vieron y les dije que estaba comprando droga. Me llevaron a la Comisaria, nunca me permitieron llamar a un familiar, lo que compre fue para mi consumo, no para traficar, No me agarraron en 23 de enero sino en el barrio Libertador”. Se le concedió el derecho de palabra a La Defensa quien expuso: “una vez oída la manifestación de mi representado, se observa que se trata de una adicción, una enfermedad, por lo que solicito se le acuerden los exámenes médicos establecidos en la Ley y una Medida de Seguridad, es todo. Demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAMON JOA HO (ya identificado), quien deberá permanecer en la Comisaria de Cuartelito; QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda practicar exámenes psicológicos y psiquiátricos en la Medicatura Forense, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día viernes 05 de Diciembre de 2008 a las 8: 00 a.m y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro. 142.-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.161/08