REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004558
PARTE ACTORA: ALEXIS ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, MARIA CONTRERAS MOLINA, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, IBETH RENGIFO, CELIA ZERPA, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LITZ PINO, MARIA CARZOLA, SORAIMA SOLORZANO
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CONDECO 1709, C.A y CONSORCIO CONDECO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:25, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Diciembre de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 70.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS ROJAS. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PROYECTOS CONDECO 1709, C.A. y CONSORCIO CONDECO, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de marzo de 2004; el cargo desempeñado como “Asistente Administrativo”; el último salario mensual devengado de Bs. F. 1.200,00, equivalente a un salario diario de Bs. F. 40,00; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 05:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de diciembre de 2007; y el motivo de la terminación de la relación laboral, por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, y el salario que alegó devengar para cada uno de dichos años, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar, por este concepto de Bs. F. 7.775,77 y así se establece.

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS (CORRESPONDIENTES A LOS TRES AÑOS DE SERVICIOS): En lo atinente a este concepto, observa este Tribunal, que la reclamante procede a calcular tal concepto en función del salario que devengó el trabajador accionante, para cada uno de esos años; cuando, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo correcto en los casos en que un trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones, estas deban ser calculadas, con base al último salario normal devengado por el accionante. En este orden, podemos traer a colación la sentencia N° 727, dictada en fecha 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la cual entre otras cosas se lee:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”

Lo cual ha sido reiterado hasta el día de hoy, por ejemplo en fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; N° 1968, del cual se extrae:

“… Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano José Rafael Aguirre Salas le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 1º de mayo de 1991, cuyos salarios serán determinados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso). Así, tenemos: (1999-2000): 23 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.417.745,53; (2000-2001): 24 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.479. 386,64; (2001-2002): 25 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.541.027,75; (2002-2003): 26 días x Bs. 61.641,11 = 1.602.668,86; (2003-2004): 27 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.664.309,97; (2004-2005): 28 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.725.951,08; (2005-2006): 29 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.787.592, 19. Para un subtotal de Bs. 11.218.682,02.
“… Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de 26 años y 8 meses, al cumplir el año 27, le correspondería pagar 30 días / 12 x 8 (meses) = 20 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 61.641,11 (último salario promedio normal diario) = Bs. 1.232.822,20.
Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 1º de mayo de 1991, los cuales serán calculados con base en el último salario normal promedio: (1999-2000): Bs. 61.641,11 x 16 días = Bs. 986.257, 76; (2000-2001): Bs. 61.641,11 x 17 días = Bs. 1.047.898,87; (2001-2002): Bs. 61.641,11 x 18 días = Bs. 1.109.539,98; (2002-2003): Bs. 61.641,11 x 19 días = Bs. 1.171.181.09; (2003-2004): Bs. 61.641,11 x 20 días = Bs. 1.232.822,20; (2004-2005): Bs. 61.641,11 x 21 días = Bs. 1.294.463,31, para un subtotal de Bs. 6.842.163,21. …”
Bono vacacional fraccionado: El cual se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 8 meses. Al cumplir el año 27 de prestación de servicios, le correspondería pagar 21 días / 12 x 8 (meses) = 14 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 61.641,11 (último salario promedio normal diario) = Bs. 862.975,54….” (En cursivas y negritas por este Tribunal)

Criterio que comparte y hace suyo este Tribunal, por lo que en este orden corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones no disfrutadas 48 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el Trabajador que se tiene por admitido, Bs. F. 40,00, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 1.920,00 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL NO PAGADOS: (CORRESPONDIENTE A LOS TRES AÑOS DE SERVICIOS): En lo que respecta a este concepto, reitera este Tribunal, las observaciones hechas en el concepto que antecede y el criterio jurisprudencial que impera en la materia; por lo que en consecuencia le corresponden al trabajador, por los tres años de servicios 24 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por este; a saber, Bs. F. 40,00 que se tiene por admitido, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 960,00 y así se establece.

4.- UTILIDADES: (CORRESPONDIENTES A LOS TRES AÑOS DE SERVICIOS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los salarios alegados, que se tienen por admitido, debe pagar la accionada por éste concepto la suma de Bs. F. 1.410,00 y así se establece.

5.- VACACIONES FRANCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 1,5 días mensuales (18 días entre los 12 meses del año) y no 1,25, como fue reclamado en el escrito libelar; que multiplicados por 9 meses arrojan un total de 13.5 días; que a su vez multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 40,00, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 540,00 y así se establece.

6.- BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 0,83 días mensuales (10 días entre los 12 meses del año) y no 0,59, como fue reclamado en el escrito libelar; que multiplicados por 9 meses arrojan un total de 7,47 días; que a su vez multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 40,00, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 298,8 y así se establece.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al salario alegado, que se tiene por admitido, debe pagar la accionada por éste concepto la suma de Bs. F. 450,00 y así se establece.

8.- HORAS EXTRAS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Despacho, que mal pueden ser acordadas las mismas, en los términos en los cuales fueron reclamadas. Es así que se evidencia de los hechos que quedaron admitidos, que la parte actora, señaló que se jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., luego si comparamos esto a los efectos de la determinación de tal concepto con la forma en que fue reclamado, se observa que simplemente se realizó una operación aritmética donde reclaman 100 horas extras por cada año de servicio, sin ningún tipo de parámetro; a saber, cuantas horas en exceso reclama por día, semana o mes, que días efectivamente fueron causadas, etc., motivo por el cual resulta improcedente en derecho la reclamación propuesta en los términos indicados y así se establece.

9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 180 días (120 mas 60, respectivamente) que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido de Bs. F. 42,67, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 7.680,60 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.035,17), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALEXIS ROJAS contra las empresas PROYECTOS CONDECO 1709, C.A. y CONSORCIO CONDECO, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a las co-demandadas, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.035,17), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/12/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 01/10/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA


En esta misma fecha 15/12/08, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA