REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º


ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004376
PARTE ACTORA: GWENDY MARIA DIAZ ALIENDRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, CARMEN YOLANDA CARDOZO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. (COVETEL, S.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL NARDO GONZALEZ Y KAREN VICTORIA MILLAN ALEJOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 02 de diciembre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas abogadas ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y DANIELA DEL NARDO GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 76.937 y 120.141, respectivamente en su carácter de apoderada del actor la primera según se desprende de instrumento poder que corre inserto al expediente y apoderada de la demandada la ultima según se desprende de sendos instrumentos poder que corren insertos al expediente, en este estado, las partes llegan a un acuerdo según los siguientes términos: “Entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES S.A., Televisora del Estado que gira bajo el nombre comercial “VIVE”, creada mediante Decreto Presidencial N° 2.597, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.770, de fecha 8 de septiembre de 2003, y debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 8, Tomo 141-A-Pro, en fecha 06 de Octubre de 2003, domiciliada en la siguiente dirección: Final Avenida Panteón, Edif. Biblioteca Nacional, piso AP4, parroquia Altagracia, Caracas; y representada en este acto por la abogada en ejercicio DANIELA DEL NARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.891.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.141, de este domicilio, con el carácter que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 17 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 154 de los libros de autenticaciones respectivo, quien en lo adelante y a los efectos de la presente Transacción, se denominará “LA EMPRESA”, por una parte y; por la otra, la ciudadana GWENDY MARIA DÍAZ ALIENDRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.010.824, y de este domicilio, representada en este acto por la abogada ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nr. 11.735.473, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 76.937, quien en lo adelante se denominará “LA EX TRABAJADORA”, con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, a tal fin han convenido en celebrar de conformidad con el Parágrafo Único, del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la Transacción Laboral de acuerdo con los términos siguientes:
PRIMERO: LA EX TRABAJADORA comenzó a prestar sus servicios profesionales y técnicos, el día 09 de marzo de 2004, hasta el 15 de septiembre de 2007 fecha en la cual termina la relación laboral por renuncia de la referida ciudadana, ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2006 la ciudadana quien ostentaba el cargo de Editor III comenzó a ejercer funciones inherentes al cargo de Responsable de Edición I otorgándose efectivamente dicho cargo en fecha 01 de marzo de 2007, por lo que se le adeudan diferencia en los siguientes conceptos laborales: diferencia de salario, diferencia de domingos trabajados, diferencia de utilidades, diferencia de bono navideño 2006 y diferencia de antigüedad, las referidas diferencias surgen desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.
SEGUNDO: LA EMPRESA reconoce parcialmente las reclamaciones formuladas por la EX TRABAJADORA, en fecha 25 de agosto de 2008, fecha en la cual demanda ante la Instancia Jurisdiccional, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, dicho reconocimiento parcial de lo reclamado se fundamenta en virtud de que no todas las pretensiones reclamadas son reconocidas por la empresa entre ellas el pago de días de descanso compensatorios no disfrutados, por cuanto los mismos si fueron efectivamente disfrutados por la mencionada ciudadana y el concepto de bono navideño 2007, ya que el mismo sólo le correspondió al personal que se encontraba activo para el momento del otorgamiento. Ahora bien, con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento y de evitar cualquier otro reclamo o litigio eventual, relacionado con prestaciones e indemnizaciones sociales que le pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA por la prestación de los servicios, ambas partes de mutuo acuerdo, convienen en darse recíprocas concesiones, libre de toda coacción y apremio, a través de la presente transacción, que se materializa con el ofrecimiento por parte de LA EMPRESA de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.584,97), la cual está discriminada así:


CONCEPTOS Bs CANTIDAD
DIFERENCIA DE SALARIO
Bs. 2.327,33
DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 132.99
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 1.108,25
DIFERENCIA DE BONO NAVIDEÑO 2006 Bs. 1.477,67
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD
Bs. 538,73
TOTAL Bs. 5.584,97

A su vez, LA EX TRABAJADORA reconoce su total conformidad con dicho monto ofrecido, por tanto las partes acuerdan como total de esta transacción la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.584,97).
TERCERO: La referida suma acordada transaccionalmente será cancelada con fecha tope 05 de diciembre del año en curso por LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, en cheque de gerencia girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de la EX TRABAJADORA.
CUARTO: LA EX TRABAJADORA declara expresamente que al recibir efectivamente el pago ofrecido por los conceptos descritos, nada le quedaría a exigir por concepto de la terminación de la relación de trabajo ni por ningún otro concepto con ocasión de la prestación de sus servicios, por lo que con dicho pago y a su materialización da por satisfechas todas las pretensiones contenidas en su solicitud; asimismo, declara que nada le quedaría a reclamar a LA EMPRESA por conceptos tales como indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, bonos, viáticos, beneficio de alimentación, participación en las utilidades legales y/o convencionales, ni su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salarios correspondientes a días feriados, o de descanso, horas extras, viáticos, gastos de hospedaje, gastos de vivienda, reintegro de gastos cualquiera fuera su naturaleza, diferencia o complemento, vacaciones no disfrutadas, costas procesales, indexación judicial o corrección monetaria, en el entendido que la anterior enunciación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos a favor de LA EX TRABAJADORA, por parte de LA EMPRESA, ya que LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce que con la cantidad ofrecida y señalada en el particular SEGUNDO de este documento, nada más se le adeudaría ni queda a deber por parte de LA EMPRESA. Cada una de las partes acuerda y reconoce en cancelar a su respectivo representante legal o abogado asistente, los correspondientes honorarios profesionales.
QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 1718 del Código Civil, el cual estipula que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, en virtud de que la presente transacción se celebra conforme a derecho y cumpliendo todos y cada uno de su requisitos como lo son: que se celebra en virtud de la terminación de la Relación Laboral y versa sobre derechos litigiosos, controvertidos y discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento y apremio, estableciendo además, que la transacción será celebrada por ante el funcionario competente del trabajo a los fines de que tenga efecto de cosa juzgada, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otra controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento; en tal sentido, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada en este mismo acto a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTO: Las partes solicitan al Juez del referido Juzgado que declare la Homologación de la presente Transacción. Es justicia que invocamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.” Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El tribunal deja constancia de que el pago pendiente deberá ser verificado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial Laboral en la fecha y forma aquí acordados. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes. Se terminó, se leyó y estando conformes firman. Una vez conste en autos el cumplimiento del pago este tribunal se pronunciará mediante auto separado sobre el cierre y archivo del expediente.

El Juez Titular


Abog. Aníbal F. Abreu Portillo

La secretaria


Abog. Dayana Díaz.


La apoderada de la actora:



La Apoderada de la Demandada: