REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-015781
SOLICITANTES: LEONARDO URREA PRATO y YAMILETH DEL VALLE BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.114.570 y Nº V-13.070.076, respectivamente.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, los ciudadanos LEONARDO URREA PRATO y YAMILETH DEL VALLE BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.114.570 y Nº V-13.070.076; debidamente asistidos por el Abg. FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 173, año 1995, en fecha 08 de agosto de 1995, establecieron su último domicilio conyugal en Propatria, Barrio Maria Briceño Iragarri, Callejón Gómez, casa N° 64, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del 19 de abril del año 2001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 17 de junio de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEONARDO URREA PRATO y YAMILETH DEL VALLE BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.114.570 y Nº V-13.070.076. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos establecidos por los solicitantes, quienes señalaron expresamente:
“…La Patria Potestad de nuestras hijas: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). De común acuerdo establecemos que la GUARDA y CUSTODIA, (hoy Responsabilidad de Crianza), de nuestras hijas corresponden a la madre ciudadana BASTIDAS DE URREA YAMILETH DEL VALLE, anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS (hoy denominada Régimen de Convivencia Familiar), amplio, para el padre, el cual podrá visitarlas cuando lo desee y estar con ellas los fines de semana, días en los cuales estas podrán pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de convivencia familiar será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy denominada Obligación de Manutención), para nuestras hijas en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F. 400.000,00), lo que equivale hoy día la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) y los días treinta 30 de cada mes Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional....” (sic)


Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/*