REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional e Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007285
PARTES: LUIS ALBERTO THIELEN PANTIN y CINZIA RICCIUTI DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.082.025 y V-10.630.578, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de 2008, los ciudadanos LUIS ALBERTO THIELEN PANTIN y CINZIA RICCIUTI DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.082.025 y V-10.630.578, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE CARRASQUERO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 35.893, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1995, establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento 6-A del Edificio Residencias Aragón, ubicado en la calle el retiro de la Urbanización Ávila, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del día 15 del mes de diciembre del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representación del Ministerio Público, y se instó a las partes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
La abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público, compareció ante este despacho, en fecha 03 de julio de 2008, y expuso que no tenia objeción que formular a la presente causa.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO THIELEN PANTIN y CINZIA RICCIUTI DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.082.025 y V-10.630.578, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los cónyuges acuerdan mantener en todo momento el mejor espíritu de equidad, comprensión y respeto mutuo en todos los derivados que afecten sus relaciones con su menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). En consecuencia ,en el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ambos procurarán, en todo momento, orientar su conducta hacia el logro de la mejor conveniencia para el desarrollo físico, emocional y mental de la niña. SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestra hija será compartida por ambos progenitores, en la forma prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia diaria estará a cargo de la madre. TERCERO: El Padre, tendrá el mas amplio régimen de convivencia familiar, pudiendo recoger en su residencia a su hija dos (02) días de Lunes a Viernes, siempre y cuando dicho acto se realice en horario que no interrumpa actividades de descanso y estudio de la misma, comprometiéndose en todo caso a avisar a la madre con anticipación y respetando siempre y en todo momento, las horas de privacidad del hogar. Igualmente tendrá derecho a salir con su hija dos (02) fines de semanas al mes, comprometiéndose a recoger a la niña, en su domicilio, los viernes en la noche y retornándola los domingos en la tarde, notificándose siempre a la madre el lugar donde dormirá la niña y el teléfono donde la madre pueda comunicarse con ella. De igual forma, el padre se compromete a avisarle a la madre de inmediato si la niña llegase a enfermarse estando con él. Los padres acuerdan que durante las vacaciones escolares de su hija, la misma permanezca la mitad del lapso con el padre y la otra mitad con la madre. De igual manera se acuerda que las festividades de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de Diciembre y 1ero de Enero de cada año, sean alternados por ambos, de mutuo acuerdo y en todos los casos, tomando en consideración los deseos de la niña. Por otra parte, ambos padres, podrán llevar de viaje a la niña fuera del país, previa autorización por escrito del otro cónyuge comprometiéndose a dar cumplimiento de lo acordado en la autorización. En caso de enfermedad de la niña, se acuerda que el padre pueda visitar a su hija todos los días ilimitadamente, respetando, siempre las horas de privacidad del hogar. CUARTO: Las partes acuerdan, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Padre aporte la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 650.00) por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente No.01040129130129003316, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la Madre. En el entendido que el padre podrá, si su capacidad económica lo permite, aumentar a motus propio dicha obligación. Este monto será ajustado anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el Padre se obliga a sufragar los gastos correspondientes a salud, para lo cual en este último caso le contratara a su hija, una póliza de Hospitalización y Cirugía en una empresa de Seguros reconocida en el mercado. En el caso de gastos en que se incurra tales como, inscripción anual del colegio, cuota mensual del colegio, uniforme, útiles escolares, odontología, consultas médicas, medicamentos, actividades deportivas y de cultura en general, ropa calzado serán distribuidos: 50% el padre y 50% la madre.” (sic).
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-007285
RC/SA/Gustavo.
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