REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008694
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ROSALINDA NARVAEZ GONZALEZ y ALEXANDER BARTOLI ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.266.252 y V-14.301.048 respectivamente, y en virtud del error delatado en la sentencia de fecha 14 agosto de 2008, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2008, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSALINDA NARVAEZ GONZALEZ y ALEXANDER BARTOLI ADAMES, antes identificados, colocándose por error involuntario: “…que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…” siendo lo correcto: “…que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (5) del presente asunto, se observa la Primera Autoridad Civil correcta.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…”, debe leerse lo siguiente: “…que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
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